STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2000
Ponente | ANTONIO GONZALEZ NIETO |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:1012 |
Número de Recurso | 5055/1996 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. JOSE MARIA CABANAS GANCEDOD. MIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTERO
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta
Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 5055-96
(CAP) - A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
EXCMO. SR. D. Jose Mª CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Veintidós de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 5055-96 interpuesto por
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.
Que según consta en autos nº 196/96 se presentó demanda por Dª. Sofía en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.-Que la actora es uno de los tres hijos de Dña. Sofía Fallecida el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos y perceptora de pensión de jubilación SOVI y de pensión de Viudedad de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil, con cargo a Clases Pasivas del Estado". 2º.- "Que a Doña Sofía se le actualizaba anualmente el importe de la Pensión SOVI, hasta que en fecha diez de enero de mil novecientos noventa la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se le indicaba que la pensión de jubilación que venía percibiendo pasaba de una cuantía mensual de veintitrés mil ciento cuarenta pesetas (23.140 pts) a la de once mil novecientas pesetas (11.900 pts), por aplicación correcta del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en concurrencia, existiendo unas diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve de setecientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas setenta pesetas (744.470 pts), que le serían descontadas a razón de tres mil cuatrocientas quince pesetas (3.415 ptas) mensuales hasta la total cancelación de la deuda, no constando la notificación de la resolución a la difunta, ni que se le practicará la retención, ni si la misma impugnó o no la mencionada resolución./3º. - Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco requirió a la actora para el pago de la cantidad de seiscientas veintiuna mil quinientas treinta pesetas (621.530 pts) pendientes de reintegro en la fecha del fallecimiento de su madre./4º.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo desestimada por Resolución de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis./5º.- Que la actora interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la remisión de copia de toda la documentación contenida en los expedientes administrativos de las pensiones que perciba su madre, en los cuales constan los cálculos que han dado lugar a las cuantías de las mismas, así como las resoluciones de todas las pensiones, "recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis", en la que se le notificaba que debía de acreditar su condición de interesado en el Procedimiento Administrativo de su madre y que a la vista de la fecha de tramitación del expediente, anterior a uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete y el sistema de cálculo utilizado, en el expediente no constaba ni la resolución ni la hoja de cálculo y en fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis la actora solicitó de la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de La Coruña, copia de expediente de su madre, siéndole remitida en fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis./6º.- Que la difunta madre de la actora puso en conocimiento tanto de la Delegación de Hacienda como del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la percepción de ambas pensiones.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dña. Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de dejar sin efecto la resolución de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declarando no haber lugar al reintegro reclamado y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".
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