STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:8484
Número de Recurso5860/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5860/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 11 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4675/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha veintitres de mayo de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 257/2002 y siendo recurrida María Esther , TGSS y I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintitres de mayo de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª María Esther , debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir la pensión de viudedad, en cuantía del 45% de la base reguladora de 1.726'53 euros mensuales, y en cuantía del 46% a partir del 1.1.02, condenando a su abono el I.N.S.S., y debiendo estar y pasar por tal declaración la T.G.S.S., absolviendo líbremente al I.C.S.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La demandante, Dª María Esther , tiene la condición legal de viuda de D. Guillermo , fallecido el 20.6.01.

  1. - En fecha 17.8.01, la actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 22.8.01, en cuantía del 45% de la base reguladora de 149.399 ptas/mes.

  2. - Disconforme con el importe de la base reguladora, la demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 17.10.01.

  3. - El causante prestaba sus servicios como médico ginecólogo para el I.C.S, en el CAP Just Oliveras de L'Hospitalet.

  4. - El I.C.S. cotizaba al 40% hasta el mes de mayo/01, debido a la situación de pluriempleo del causante, que en mayo de 2001 comunicó telefónicamente que había cesado en la pluriactividad, cotizando ya en 6/01 el I.C.S. al 100%.

  5. - El causante había prestado servicios, además de para el I.C.S., para Mutua de Sabadell de 1.9.74 a 6.5.76 y para Mutua de Terrassa, de 16.12.76 a 28.2.1986.

  6. - En la T.G.S.S no constaba el documento de distribución de cotización por pluriempleo del causante, en sus expedientes activos.

  7. - De computarse, en el período 6/99 a 6/01, las cotizaciones al 100%, la base reguladora aplicable sería de 1.726'53 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Esther , a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce la mayor base reguladora de la pensión de viudedad que reclama la actora, imputando en exclusiva a la Entidad Gestora recurrente la responsabilidad en el pago de la prestación y absolviendo a la empleadora que incurrió en infracotización tras cesar la situación de pluriempleo del causante.

Como cuestión previa hemos de rechazar la planteada por la actora en su escrito de impugnación relativa a la inadmisibilidad del recurso de suplicación, puesto que obra en autos la certificación de la entidad gestora de que comienza a pagar la prestación reconocida, sin que por la demandante se haya presentado escrito o alegato alguno que demuestre que continua el incumplimiento de dicha obligación, una vez subsanadas las posibles disfunciones que inicialmente pudieren haberse presentado en el pago de la pensión.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer del recurso, al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan sus dos primeros motivos que interesan la modificación de los hechos probados segundo y quinto.

Ninguna de ambas pretensiones puede ser acogida, porque los hechos son en realidad incontrovertidos y tan solo se discuten las consecuencias jurídicas que de los mismos hayan de derivarse.

Así, es obvio que la pensión inicialmente reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es la resultante de las bases por las que efectivamente cotizó el Institut Catalá de la Salut en el período junio de 1999 a junio de 2.001; y resulta igualmente indiscutido que estas bases eran inferiores a las que legalmente procedían, una vez que desde el año 1986 había cesado la situación de pluriempleo del actor y a partir de ese momento debió la empleadora elevar sus cotizaciones al 100%, desde el 40% que hasta entonces aplicaba por tal pluriempleo.

TERCERO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el segundo motivo del recurso que denuncia infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social, para sostener que la responsabilidad en el pago de la diferencia de prestación resultante debe recaer sobre el Institut Catalá de la Salut por haber incurrido en infracotización durante todo el período...

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