STSJ Castilla y León 285/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2013:2283
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00285/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 317/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 285/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 317/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 475/2012, seguidos a instancia de DOÑA Lina, contra, el recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Lina contra INSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad con efectos de 7.2.12 y una base reguladora de 1.336,31 #, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Lina, estuvo casada desde 1984 con Don Jenaro, fallecido el 7.2.12. Previa adopción de medidas provisionales por auto de 17.6.09, con fecha 4.3.10 se dictó sentencia decretando el divorcio del matrimonio sin fijación de pensión compensatoria. Por providencia de 19.5.10 se ordenó que, habiendo adquirido firmeza la citada resolución, se librase exhorto al Registro Civil de Miranda de Ebro para proceder a su anotación y se expidiese testimonio de ella para su entrega a las partes. SEGUNDO.- Con fecha 28.4.10 la actora presentó denuncia alegando sufrir insultos y amenazas de su expareja, indicando que "el maltrato por parte de su exmarido vienen casi desde que mantienen relación, si bien se habían empeorado los últimos siete años de relación, donde tuvieron lugar episodios de insultos, llegando a las agresiones, tales como agarrones, empujones y manotazos". Iniciadas diligencias previas, por auto de 29.4.10 en cuyos hechos se señala que "por Lina se relata que desde la vista de divorcio, en el mes de febrero, sufre insultos y amenazas por parte de su exmarido Jenaro ", se acordó medida cautelar consistente en prohibir al Sr. Jenaro acercarse a la Sra. Lina en cualquier lugar en que se encontrase, así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio. Por auto de 6.3.12 se declaró la extinción de la acción penal por muerte en relación con el acusado. TERCERO.- Con fecha 28.2.12 la actora presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad que fue desestimada por resolución de 8.3.12. Interpuesta reclamación previa el 13.4.12, fue desestimada por resolución de 24.4.12. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.336,31 #. QUINTO.- Con fecha 1.6.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 475/2012, seguido a instancia de Doña Lina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y por la que se estimaba la demanda interpuesta, se alzan los organismos demandados en suplicación, impugnando el referido recurso la actora.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un del Hecho Probado 6ºproponiendo la siguiente redacción :

"La solicitud de regulación decretos previa al rigor fue presentada por la actora el día 11 mayo 2009 tiene ya no se solicitaba pensión compensatoria del artículo 97 del código civil,tampoco se solicitaba la demanda de divorcio el 15 julio 2009. La vista del juicio de divorcio se celebra el 17 febrero 2010. Se basa a tal efecto en los folios 44 63 y 65".

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya...

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