STSJ Comunidad de Madrid 1112/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2008:13275
Número de Recurso633/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1112/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01112/2008

SENTENCIA No 1112

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia,

constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 633/06, tramitado por el

procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por Dª. María Dolores,

representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de

alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y

Pensiones Militares) de 27 de junio de 2006 por la que se denegaba a la recurrente la pensión de viudedad solicitada; siendo

parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la expresada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia en la que se declare: «1°.- La revocación o anulación del acto administrativo recurrido por ser lesivo al Derecho Fundamental a la igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 de la CE. 2º.- El derecho en favor de mi representada de percibir la pensión de viudedad que se solicitó en su día y que le fue desestimada, con los haberes dejados de percibir desde el fallecimiento de su esposo, más intereses legales, todo ello con imposición de costas a la Administración. 3º.- Como situación jurídica individualizada una indemnización de 2.000 euros, más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios morales por responsabilidad patrimonial de la Administración».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando se decretara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarado concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción deducida en el presente recurso se fundamenta en la vulneración del derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley, vulneración producida mediante la denegación de la pensión de viudedad pese a haberse reconocido a otras solicitantes que se hallaban en idénticas circunstancias.

Las pretensiones de las partes y su fundamentación jurídica son idénticas a las examinadas por esta Sección en precedentes resoluciones, dictadas a partir de la Sentencia 1524/2007, de 11-12, por lo que necesariamente debe reproducirse dicho criterio.

En efecto, en apoyo de la demanda se alega que desde el año 1982 hasta el de 1999 por el Ministerio de Defensa se ha venido reconociendo la pensión de viudedad y orfandad a favor de esposas e hijos del personal militar saharaui que dispusiera de Documento Nacional de Identidad español bilingüe, aplicándose la normativa contenida en la Ley 112/1966, de derechos pasivos del personal militar, y el Real Decreto de clases pasivas del Estado 670/1987, otorgando a los causantes la condición de españoles a estos solos efectos. Sin embargo, a partir de 1999 se comenzaron a denegar sistemáticamente las pensiones a través de la aplicación de la Ley 172/1965, relativa al personal marroquí, pese a que los causantes no disponían de esta nacionalidad. Con ello se ha producido un diferente trato a los beneficiarios de tales pensiones pese a encontrarse en absoluta identidad de circunstancias con aquellos a quienes anteriormente se les había reconocido. La disparidad de tratamiento infringe, según la demandante, el derecho reconocido en el art. 14 CE.

El Abogado del Estado considera que no cabe apreciar trato contrario a dicho artículo, puesto que no existe un término válido de comparación con la recurrente por ser distintas las situaciones que invoca. La actora no prueba el reconocimiento de pensiones en el período de 1982 a 1999 y, en otro caso, tal reconocimiento sería contrario a Derecho, por lo que no constituye un término comparativo válido. La diferencia de trato obedece a que la ley aplicable es diferente entre las viudas de españoles y las del personal militar o policial de Ifni o Sáhara, que no era de nacionalidad española. Aun cuando se llegase a probar que con anterioridad se siguió una política diferente, estaríamos ante un reconocimiento ilegal.

El Ministerio Fiscal aduce, en cuanto al fondo, que la actora no aporta un término válido de comparación que permita advertir que ha sido discriminada respecto de otras personas que se hallan en idéntica situación.

SEGUNDO

De la prueba practicada en los presentes autos, al igual que en los otros que ha examinado la Sala, se desprende en términos sustancialmente coincidentes con los relatados por la actora las vicisitudes sufridas por esta clase de pensiones

La resolución denegatoria de la pensión de la ahora recurrente se fundamenta en la aplicación de la Ley 172/1965, la cual, a tenor de la interpretación que adopta la Administración, sólo contempla las pensiones de viudedad en los casos en que el personal marroquí haya fallecido en campaña. En supuestos similares, como ha manifestado esta Sala, el sustento de la decisión administrativa es que el documento nacional de identidad bilingüe del causante no acredita la nacionalidad española, lo que se fundamenta en el criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999. En segundo lugar, en las copias de los boletines aportados con la demanda, de fechas 1 de septiembre y 11 de noviembre de 1992 se muestran múltiples reconocimientos de pensiones de viudedad a personas con nombre y apellidos árabes y con Documento Nacional de Identidad saharaui (pues no otra significación debe darse a los términos «D.N.I. S.H.» que aparecen debajo del nombre). Esta doble circunstancia es, a priori, suficiente para estimar que existió en la realidad una modificación de la postura de la Administración en relación con la concesión de estas pensiones. En otro caso, nada hubiera obstado a la propia Administración para probar lo contrario, mediante, por ejemplo, la aportación de una resolución de sentido opuesto.

Asimismo consta al Tribunal la existencia de un reciente informe de la misma Asesoría Jurídica, emitido el 4 de diciembre...

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