STSJ Cataluña , 1 de Octubre de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:10849
Número de Recurso495/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 495/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 1 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6200/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 1234/1999 y siendo recurrido/a Penélope . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, sobre un porcentaje del 45 % de la base reguladora mensual de 37.955 pts, con efectos económicos desde el día 1/09/1999".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Dª Penélope con DNI nº NUM000 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11/08/1999 el reconocimiento de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento, el día 7/08/1999, del que fue su cónyuge D. Marcos (fol. 76).

Segundo

Por resolución de 1/10/1999 le fue concedida pensión de viudedad sobre una base reguladora de 28.779 pts, en un porcentaje de 45 % y una prorrata de convivencia del 80,34 %, lo que daba lugar a una pensión total de 30.487, incluidas las revalorizaciones, con efectos del 1/09/1999 (fol. 57).

Tercero

Contra tal resolución la demandante interpuso reclamación previa el 29/10/1999, interesando el reconocimiento del total porcentaje sin reducción por falta de convivencia por separación del matrimonio, la cual fue desestimada por resolución de fecha 5/11/1999 (fol. 53).

Cuarto

La actora contrajo matrimonio con el fallecido D. Marcos el 6 de junio de 1973, habiéndose dictado en fecha 7 de diciembre de 1994, sentencia de separación de los cónyuges por el Juzgado de Familia nº 17 de esta ciudad (fol. 18).

Quinto

La actora hizo constar en su solicitud de pensión que convivió con el causante desde el día 6/01/1973 hasta el 7/08/1999.

Sexto

La prueba testifical practicada en el acto de juicio acreditó que la actora convivió con su ex esposo hasta el momento del fallecimiento de éste.

Séptimo

En el padrón municipal del Ayuntamiento de Barcelona, a fecha 1/05/1996, la actora consta inscrita en el mismo domicilio de D. Marcos .

Octavo

La demandante nació el día 25 de marzo de 1944, contando la edad de 55 años en el momento de solicitar la pensión de viudedad.

Noveno

Por la actividad probatoria practicada la demandante no percibe otra prestación con cargo a la seguridad social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda origen de autos, declarando el derecho de la actora a percibir prestación de viudedad sobre un porcentaje del 45% de la base reguladora mensual de 37.955 pesetas.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo recurso impugna la beneficiaria demandante.

El recurso tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la censura jurídica de la resolución de instancia, a la que se imputa, en primer término, infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se argumenta, en síntesis, que según el indicado precepto en los casos de separación o divorcio la pensión de viudedad corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo convivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieren determinado la separación o el divorcio; de ahí que el ente gestor se atuviera en el presente caso al Auto de medidas provisionales de 16/5/94, estimando en su recurso que la reconciliación de los cónyuges, de la que no existe constancia judicial, pues no fue comunicada al Juzgado civil como manda el artículo 84 del Código Civil (CC), carece de eficacia frente a terceros.

SEGUNDO

El motivo se ha de aceptar. La actora contrajo matrimonio con el causante en 6/6/1973, habiéndose dictado en fecha 7/12/1994 sentencia de separación. Con anterioridad, en 16/5/1994 se había dictado Auto de medidas provisionales (folios 58 y 59 de autos). Pese a lo cual, según señala el hecho probado sexto de la resolución recurrida, la actora convivió con su ex-esposo hasta el fallecimiento de éste.

La cuestión que se suscita ante la Sala gira en torno a las previsiones del párrafo 1º del artículo 84 CC, a cuyo tenor la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Dicho precepto ha de ponerse necesariamente en conexión con la disposición adicional 9ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que establece la obligación del Juez de comunicar de oficio la sentencia de separación, divorcio o nulidad al Registro Civil en que conste el matrimonio. Se asienta tal necesidad de constancia registral en los efectos que conlleva el nuevo estado civil, pues los mismos no sólo se producen en el ámbito interno de relaciones entre los esposos y sus hijos, sino que inclusive pueden afectar a terceros, como ocurre con el cese de la posibilidad de vincular uno de los consortes bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 CC), la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95), o el uso del domicilio familiar en situación de arrendamiento (art. 96), sin perjuicio igualmente del llamamiento a la sucesión intestada, conforme a lo prevenido en los artículos 944 y 945 CC. Se trata, en definitiva, de dar seguridad al ámbito de relaciones jurídicas derivadas de la disociación nupcial, de tal modo que la misma pueda ser conocida por todos aquellos a quienes, de uno u otro modo, pudiera afectar o interesar, extendiéndose lógicamente la necesidad de dicha constancia registral a las posibles situaciones ulteriores de plena reconciliación de los esposos, en el supuesto de separación, que, conforme al indicado artículo 84, deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, pero que, a tenor de lo antedicho, requiere que los esposos lo pongan en conocimiento del Juzgado, a fin de que el mismo ordene la cancelación de la anotación registral de la referida...

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