STSJ Cataluña , 6 de Junio de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:6898
Número de Recurso7162/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7162/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 6 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4874/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. LLEIDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 14 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 580/1999 y siendo recurridos TGSS LLEIDA, GOMEZ DUARTE S.C.P., Roberto , Carlos Francisco , Irene Y MUTUA UNIVERSAL.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.10.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viduedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dª Irene , en nombre propio y en representación de su hijo Enrique , sobre viudedad y orfandad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, GOMEZ DUARTE S.C.P., Roberto y Carlos Francisco , debo reconocer su derecho y condenar al INSS, sin perjuicio de las obligaciones de la Tesorería, a que abone las pensiones derivadas de contingencia común, con la base de 52.974 ptas. mensuales, porcentaje de 45% y sobre él 88,17% para la viuda, y para su hijo Enrique la orfandad del 20% de la base reguladora. Los efectos económicos son de 27.4.99. Proceda la absolución del resto de codemandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 30-07-99 el INSS denegó las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas en 27.7.99, por no encontrarse el causante, D. Jose Daniel en la fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada a la de alta, y no reunir el período mínimo de cotización de 15 años.

SEGUNDO

En 08-09-99 la Sra. Irene presenta escrito de reclamación solicitando que se le conceda la pensión de viudedad y orfandad por entender que su marido se encontraba en situación asimilada a la de alta, ya que percibía una invalidez no contributiva, y que no es exigible ningún período mínimo de cotización ya que falleció a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 24-07-89. Causó baja en la empresa en 23.10.89.

TERCERO

El causante trabajó en su última etapa laboral desde 3.7.91 a 3.9.91 y desde 20.7.92 a 13.10.92 (folio 59, que se da por reproducido y probado). En toda su vida laboral acredita 4.179 días, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

CUARTO

A consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 24-07-89, se expidió baja médica por traumatismo cráneo encefálico; fue perceptor de una indemnización al serle reconocida una incapacidad parcial en 29.11.90, con cargo a la Mutua General. Las secuelas reconocidas por el INSS fueron fractura aplastamiento D 12. Dorsalgia crónica. Epilepsia post traumática controlada con medicación, reducción concéntrica campo visual derecho y retracción nasal en ojo izquierdo. AV 10/10. Personalidad con componente hipocondríaco y trazos depresivos y ansiosos. Se desestimó revisión en fecha 31.1.93.

QUINTO

En la fecha del óbito no era perceptor de ninguna pensión contributiva. Se le reconoció minusvalia del 33% en 25.10.90. Percibía pensión de invalidez no contributiva desde marzo de 1993. El ICASS reconoció SEQUEL.LES: REDUCCIÓ COMPRIMETICA UD I NASAL UE. FRATRA AIXAFAMENT D12. SOR. COMICIAL POSTRAUMATIC. DEFICIT PSICO-INTEL.LECTUAL POSTRAUMATIC.

SEXTO

El causante en 13.6.97 ingresó en el Hospital del Valle Hebrón por crisis tónico clónicas sin recuperación de conciencia. Ingresó en coma. Se diagnosticó epilepsia post traumática, status epiléptico, broncoaspiración sdra. El Sr. Jose Daniel falleció el 18-06-97.

SÉPTIMO

La base reguladora diaria acreditada es de 2670 por accidente de trabajo, Computando el período 10/87 a 10/89 la base sería 52.974 mensuales.

OCTAVO

por sentencia de 20.2.95 se declaró la separación matrimonial. El cese de la convivencia se produjo el 23.12.94.

NOVENO

Enrique y Camila nacieron respectivamente en 17.5.83 y 27.7.77. El matrimonio de la actora y del causante se celebró el 12.6.76. El porcentaje de convivencia es del 88,17%.

DÉCIMO

Se agotó la vía administrativa siendo denegada expresamente la reclamación previa en 16.9.99".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación una de las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la parte actora; en fecha 28.07.2000 Dª Irene (parte actora) presentó escrito en que desistía del recurso presentado y por Auto de fecha 28.07.2000 se tuvo por desistida a la mencionada parte del recurso de suplicación; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizó el recurso dentro de plazo, y dado traslado a todas las partes solamente GOMEZ DUARTE SCP, Roberto , Carlos Francisco codemandados que actúan bajo una misma dirección letrada, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la demandante en reclamación por pensiones de viudedad y orfandad, derivadas de enfermedad común, se interpone por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir -dice- incongruencia entre la resolución judicial y la pretensión deducida en la demanda. Se alega, que en el escrito de demanda se solicita se declare y reconozcan las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo, y en el fallo de la sentencia se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone las pensiones derivadas de contingencia común,...

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