STSJ Comunidad de Madrid 437/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:9865
Número de Recurso956/2006
Número de Resolución437/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0000956/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00437/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013862, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 956/2006

Materia: VIUDEDAD (personas del mismo sexo)

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Javier

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 768/2005

C.A.

Sentencia número: 437/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 956/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Beatriz Rodríguez López, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 768/2005, seguidos a instancia de Javier frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Jesús Muñoz Sánchez, en reclamación por pensión de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- S. Javier desde 1990 mantuvo una relación afectiva y de convivencia con D. Carlos Francisco hasta que éste falleció el 2-7-02.

Ambos convivían en un piso propiedad el fallecido situado en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, domicilio en el que el demandante se empadronó el 13-12-01.

Al fallecimiento el Sr. Carlos Francisco, su hermana, única heredera de sus bienes, donó al actor, en atención a las relaciones sentimentales de pareja mantenidas con su hermano, el apartamento sito en Torre del Moro, Torrevieja, propiedad del fallecido y en el que la pareja pasaba los meses de vacaciones desde 1990.

La donación se realizó en documento privado el 4-12-02, posteriormente elevado a escritura pública.

SEGUNDO

El 19-9-03 solicitó el demandante pensión de viudedad y el 22-9-03 se dictó por el INSS resolución por la que se le denegaba la prestación por no ser o haber sido cónyuge del fallecido.

La citada resolución no se le notificó hasta el 13-6-05.

Interpuso el demandante reclamación previa el 5-7-05 que se desestima por resolución del INSS de 11-8-05. El 26-9-05 presenta demanda.

TERCERO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.89,71 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se reclama el derecho a la pensión de viudedad por quien ha convivido con su pareja, siendo ambos del mismo sexo y habiendo ocurrido el fallecimiento o hecho causante de la prestación que se reclama con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

El Juez de instancia, tras estimar que la legislación aplicable es la vigente al momento de presentarse la demanda, analiza la constitucionalidad de la norma legal en que ampara el demandante su derecho y considera que, a la vista de la regulación que se contiene en aquella Ley, es posible reconocer el derecho reclamado porque el principio de igualdad y no discriminación que la preside y en virtud do dispuesto en la Disposición Adicional 1ª debe aplicarse la Disposición Adicional 10ª.2 de la Ley 30/1981, en donde se otorga la pensión de viudedad a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente en el momento del hecho causante. Para llegar a esta conclusión el juez de instancia considera que la Disposición Adicional 10ª no era una norma transitoria y que el hecho de que la misma se refiera a parejas de distinto sexto no impide su aplicación en estos casos dado que la igualdad que se proclama en la Ley 13/2005 también se extiende al ámbito de las prestaciones de seguridad social.

La Entidad Gestora plantea recurso de suplicación frente a dicha sentencia, denunciando, como primer motivo y al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, la infracción del art. 174 LGSS y art. 3 de la OM de 13 de febrero de 1967, así como la aplicación indebida de la Ley 13/2005. La recurrente considera que, a la vista de los preceptos legales que invoca, la legislación aplicable al supuesto de autos no es la Ley 13/2005 sino la vigente en la fecha del fallecimiento y no la del momento de presentación de la demanda, que es la que ha tomado el juez de instancia, según afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

Como segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la indebida aplicación del art. 14 CE al no existir discriminación en la regulación del matrimonio con anterioridad a la Ley 13/2005 ni ser tal principio el que motivó la misma. En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación e interpretación de la Disposición Adicional 1ª de la citada Ley, en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981 al no extenderse aquélla a esta última, no siendo supuestos parangonables los recogidos en las mismas, según afirma en el cuarto motivo del recurso, con denuncia del art. 4.1 CC. Finalmente, como quinto y último motivo del recurso estima que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 2.3 CC y la Disposición Transitoria 1ª.1, párrafo segundo, al no tener la Ley 13/2005 ningún efecto retroactivo.

Los diferentes motivos del mismo pueden ser resueltos conjuntamente porque todos ellos, en definitiva, van dirigidos a combatir la interpretación y alcance que la sentencia de instancia ha otorgado a la Ley 13/2005, ya desde la consideración de la legislación aplicable al momento del hecho causante como desde la existente al momento de presentarse la demanda, mediante la aplicación de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el recurso y que la sentencia de instancia analiza es la referida a la legislación aplicable. Como afirma la recurrente, el juez de instancia en el fundamento jurídico segundo toma como momento determinante para resolver la pretensión el de la presentación de la demanda. Pues bien, en principio y partiendo de la constante jurisprudencia existente, tal momento no es el que debe regir la pretensión.

En efecto, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2005, Rº 4706/2004, "Constituye un elemento esencial para la resolución de la cuestión litigiosa la determinación del hecho causante ; es decir del hecho que pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales ( artículo 41, en relación con el artículo 124, ambas de la Ley General de Seguridad Social -LGSS-) y las específicas de cada prestación. Este hecho causante es relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable -que ha de ser la existente en dicho momento-......... Cabe, pues, afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento -a excepción del supuesto en que se produce el fenómeno denominado "automaticidad de las prestaciones"-.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal, de 15 de noviembre de 2005, Rº 4081/2004, al decir que "...la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o...

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