STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:3700
Número de Recurso1148/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 1.148/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de septiembre de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha catorce de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Estíbaliz frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Lucio falleció el día 1.5.04.

  1. - La demandante, Estíbaliz , y Lucio convivieron bajo un mismo domicilio desde el 16.10.95, y figuraban inscritos en el Registro de Uniones No Matrimoniales con fecha 10.1.2000.

  2. - La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 443,99 euros y la fecha de efectos es la de 2.5.2004.

  3. - La demandante solicitó la prestación de viudedad, que le fue denegada mediante reolución del INSS de fecha 15.6.04 "por no ser o haber sido conyuge del fallecido". Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa, que le fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Estíbaliz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la Dª Estíbaliz solicita se declare su derecho al percibo de la prestación de viudedad por ser la pareja de hecho del fallecido D. Lucio , por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se postula, con remisión al documento nº 4 adjuntado a la demanda, se rectifique en el hecho probado tercero la base reguladora de la prestación reclamada, de forma que, en lugar de la de 443,99 euros señalada, se indique que asciende a 652,37 euros, a la que se deberá de aplicar un porcentaje del 52%.

Al margen de la trascendencia que pueda tener, que luego se analizará, debe accederse a la revisión interesada porque no existe oposición de la Entidad Gestora impugnante y resulta así del documento señalado, debiendo aclararse, como indica el propio INSS, que la base reguladora correcta es la de 658,37 euros en lugar de la inferior que erróneamente se solicita.

TERCERO

El segundo de los motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 174.1 de la LGSS , entendiendo que el requisito de ser cónyuge del causante que en el mismo se exige se cumple cuando una pareja se encuentra inscrita en un Registro Oficial de Parejas de Hecho, dado el vínculo análogo que se crea y que queda protegido por los arts. 3.1 y 4.1 del Código Civil . Añade que el contexto social, político y religioso ha variado y que, por ello, la equiparación entre matrimonio y parejas de hecho estables se ha ido reconociendo ya en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en numerosas Leyes Autonómicas, estando próxima la modificación de la propia Ley General de la Seguridad Social en esta materia en la Proposición de Ley sobre igualdad jurídica para las parejas de hecho.

La cuestión jurídica que aquí se plantea ya ha sido resuelta de forma reiterada por los Tribunales en sentido desfavorable a las pretensiones de la demandante. Así, diremos que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 177/1985, de 18 diciembre [RTC 1985\\ 177], 27/1986, de 19 febrero [RTC 1986\\ 27], 260/1988, de 22 diciembre [RTC 1988\\ 260], 184/1990, de 15 noviembre [RTC 1990\\ 184]

y 29/1991, de 14 febrero [RTC 1991\\ 29 ]), seguida por los diversos órganos judiciales del orden jurisdiccional social que ha corroborado la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 junio 1992 (RJ 1992\\ 4688), dictada en Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la que, interpretando los requisitos que para acceder a la pensión de viudedad se exigen en el artículo 160.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo [RCL 1974\\ 1482 y NDL 27361]) y, actual 174-1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que:

  1. "La finalidad de esta norma es la protección jurídica de la familia", por lo que "quienes han elegido libremente no...

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