STSJ Cataluña 103/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:338
Número de Recurso847/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035551

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 9 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 103/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Daniel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Daniel debo declarar su derecho a percibir la pensión de viudedad, por el fallecimiento del causante, Jose Ramón, acaecido el 27-3-2004.

En consecuencia, absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 52 % de la base reguladora mensual de de 1.320,23 €, más los incrementos y revalorizaciones que correspondan en su caso, con efectos desde 3 de junio de 2005.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Daniel, con DNI núm. NUM000, desde el año 1982 convivió maritalmente con Jose Ramón, hasta su fallecimiento acaecido el 27-3-2004.

2º.- El 19-4-1995 el Sr. Jose Ramón otorgó testamento instituyendo heredero universal de todos sus bienes al actor y ambos suscribieron sendos Planes de Pensiones ante la entidad Santander Central Hispano, nombrándose cada uno beneficiario del otro.

3º.- El 13-9-2005 el actor solicitó la pensión de viudedad.

4º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instittuto Nacional de la Seguridad Social de 14-9-05 se denegó la pensión por no ser ni haber sido cónyuge del causante.

5º.- Frente a la reclamación previa en la que se pone de manifiesto la imposiblidad legal para contraer matrimonio, la entidad gestora la desestimó abundando en que no consta certificación del Registro Civil que acredite el matrimonio con el causante, vínculo exigible para tener derecho a la pensión de viudedad.

6º.- No ha sido objeto de discusión, en el supuesto de prosperar la demanda, ni la base reguladora de la pensión de viudedad (1.320,23 €) ni la fecha de efectos (13-6-05).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Daniel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Daniel y le reconoció el derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento del causante Jose Ramón, acaecido el 27.3.2004, con la cuantía y efectos que se fijan en la misma, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia las siguientes infracciones: a) del artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige tener la condición de esposo/a para causar derecho a la pensión, en relación con los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Civil sobre los requisitos del matrimonio, así como la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio y artículos 2.1, 3.1 y 4.1 del Código Civil ; y b) con carácter subsidiario, de la disposición final segunda de la Ley 18/2005, que dispone que la entrada en vigor de dicha ley será al día siguiente de su publicación el BOE, lo que tuvo lugar el 2.7.2005, en relación con el artículo 2.1 del Código Civil.

SEGUNDO

Según los hechos probados de la sentencia el actor desde el año 1982 convivió maritalmente con D. Jose Ramón hasta su fallecimiento acaecido el 27.3.2004. El 13.9.2005 solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del INSS de 14.9.2005 por no ser si haber sido cónyuge del causante. Se trata pues de determinar si el superviviente de una pareja de hecho del mismo sexo que falleció antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2005 que autorizó el matrimonio entre personas de igual sexo, tiene o no derecho pensión de viudedad.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2007 (rollo nº 7785/05 ) en sentido negativo, señalando que numerosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, seguida por los órganos jurisdiccionales del orden social, exige, para tener derecho a la pensión de viudedad, la previa existencia de un matrimonio válidamente celebrado, sin que pueda reconocerse dicha pensión a las parejas de hecho. A modo de ejemplo la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2005 recuerda que han existido multitud de pronunciamientos judiciales, entre los cuales la resolución de fecha 8 de abril del 2003 que razonaba en el siguiente sentido:

"La regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en dicho precepto -el artículo 14 de la CE - en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida". Doctrina ratificada por el Pleno del Tribunal en la STC 184/90, ya que "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento", añadiendo que "el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero el no hacerlo así, no lesiona el artículo 14, ni por sí mismo ni en relación al artículo 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el artículo 14 CE en conexión con los artículos 41 y 50 CE ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social, tal protección no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica".

Es preciso, asimismo, recordar aquí parte del contenido de la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre del 2004 (199/2004 ) en la que se...

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