STSJ Murcia , 12 de Febrero de 2001

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2001:347
Número de Recurso910/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 187/2001 ROLLO Nº: RSU 910/1999 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a doce de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Inés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de abril de 1999, dictada en proceso número 1291/98, sobre viudedad, y entablado por doña María Inés frente a doña Lourdes , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua Asepeyo.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Carlos Manuel falleció en accidente de trabajo el 2-12-96 al electrocutarse en las instalaciones de Radio Nacional de España, empresa en la que era trabajador. El causante estuvo casado con doña Lourdes desde el 28-6-1970, obteniendo sentencia de separación el 10 de noviembre de 1981 y sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 1982. Contrajo matrimonio con doña María Inés en fecha indeterminada, pero que en ningún caso fue anterior a la fecha de la sentencia de divorcio de 24 de noviembre de 1982. 2º) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y aceptado por la Mutua se calculó la convivencia de la siguientes forma: primer cónyuge, 28-6-1970 a 4.124

días; segundo cónyuge, 13-10-1981 a 2-12-1996, 5.469 días. A un porcentaje de 43% para la primera y 57% para la segunda, que se aplicó en todas las prestaciones. 3º) Solicita doña María Inés se le atribuya el porcentaje del 100% por considerar la inexistencia de vínculo económico y la vida material de la actora con otra persona. No consta que la codemandada viva o viviese en su momento con otra persona. En la sentencia de separación y de divorcio y en acta notarial de fecha 17 de diciembre de 1981 se establece la exhortación de prestar alimentos hasta la, en ese momento, esposa y sus hijos"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Inés contra doña Lourdes , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a éstos de aquélla".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Rosario Martínez Lozano, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario por el Letrado don Alfredo Martínez Pérez, en representación de la demandada doña Lourdes y del Letrado don Manuel Martínez Ripoll, en representación de la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por doña María Inés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Tesorería General de la Seguridad Social, y contra doña Lourdes , en reclamación de porcentaje de pensión de viudedad que le fue asignado. La demanda fue rechazada, y ahora recurre en suplicación en base a la totalidad de los motivos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Comienza la recurrente denunciando que el fallo incurre en incongruencia por extrapetitum, así como determinado hecho probado es predeterminante del fallo.

Nos dice que el Juez de lo social se ha pronunciado en su fundamento de derecho primero sobre un punto que no fue objeto de litigio como es el porcentaje de la pensión de viudedad asignado a la actora.

Según la recurrente, el único objeto de litigio era determinar la falta de derecho del excónyuge del sujeto causante a la pensión de viudedad.

La denuncia no tiene sentido. Recordemos que la demanda se encabeza "... contra el porcentaje que me ha sido asignado...", y que el fundamento de derecho cuarto trata o razona sobre el reparto proporcional y pide, según su opinión, que la totalidad de la pensinón de viudedad le...

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