STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4679
Número de Recurso1614/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01067/2001 ROLLO N° RSU 1614 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 20 de Diciembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos de juicio n° 657/98 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Marí Juana contra I.N.S.S. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por" demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Que la actora Doña Marí Juana , con D.N.I. núm.

NUM000 , solicitó el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, pensión de viudedad a consecuencia del fallecimiento de su esposo Don Luis Angel , acaecido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis. 2°.- Que en la solicitud se hizo constar expresamente: "tiene solicitado aplazamiento de deuda. Se adjunta fotocopia". 3°.- Que el causante estaba afiliado al RETA, teniendo en descubierto una serie de periodos que van de Diciembre de mil novecientos noventa a Abril de mil novecientos noventa y nueve. 4°.- Que el 24 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete la actora abonó por tales descubiertos 1.741.344 pesetas. 5°.- Que el 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete dirigió escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social pidiendo información de su pensión de viudedad y haciendo constar que hasta la fecha no había tenido motivo ninguno dei. citado expediente. 6°.- Que por resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho se reconoció a la actora la pensión de viudedad, con efectos del uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. 7°.- Que no conforme con la fecha de efectos la actora formuló reclamación previa. 8°.- Que el 27 de mayo de mil novecientos noventa y seis se dictó resolución acordando requerir a la actora que abonase las cuotas que fue intentada su notificación en Agosto siendo devuelta por ser desconocida, ocurriendo lo mismo con otra notificación de agosto de mil novecientos noventa y seis de la resolución que denegó la pensión por no cumplir el requerimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Marí Juana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la ENTIDAD GESTORA demandada de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Marí Juana se recurre en suplicación contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del juicio número 657/1998. El primer motivo de suplicación, formulados al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende introducir una modificación de los hechos declarados probados de forma que en el ordinal segundo se añada que "el marido de la actora tenía deudas con la Seguridad Social en Régimen General y en Régimen de Autónomos y solicitó aplazamiento de pago de las cuotas de Régimen General en fecha 20 de mayo de 1996". Esta modificación no puede ser aceptada por intranscendente, dado que el que la actora conociese o no la deuda con la Seguridad Social de su marido no es causa de denegación, sino que tal causo vendrá constituida por su incumplimiento del requerimiento de ingreso que la Entidad Gestora estaba obligada a hacer.

Con el mismo amparo procesal pretende añadir otro hecho probado para dejar constancia de que el 9 de junio de 1998 la actor recibió en el mismo domicilio en que se había intentado en vano la notificación de las resoluciones administrativas anteriores una notificación, lo que demuestra la validez de dicho domicilio a efectos de notificaciones. Pero, aunque es cierto que en 1998 se recibió allí una notificación, lo cierto es que las notificaciones fallidas referenciadas en la sentencia (ordinal octavo) son de dos años antes, de forma que la notificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR