STSJ Extremadura , 8 de Febrero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:237
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 35-2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 63 En el Recurso de suplicación n° 35-2001, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación del I.N.S.S., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 27-10-00, en autos seguidos a instancia de Dª. Concepción , contra referida recurrente, sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora doña Concepción , nacida el 24 de septiembre de 1.956, es hija de don José y de doña Claudia , que eran pensionistas de invalidez y que ya han fallecido, habiéndolo hecho el último el 30 de marzo de 2.000.- SEGUNDO.- El 14 de abril de 2.000, la actora presentó solicitud de prestación a favor de familiares, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerle un subsidio temporal a favor de familiares con efectos de 1 de mayo de 2.000 hasta el 30 de abril de 2.001 y en cuantía de diecisiete mil trescientas cincuenta y cinco pesetas por catorce pagas.- TERCERO.- El padre de la actora disfrutaba de una pensión con una base reguladora de cincuenta mil cuatrocientas setenta pesetas.- CUARTO.- La actora ha agotado la vía previa".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora y condena a la demandada al abono del subsidio temporal a favor de familiares en la cantidad de treinta y dos mil ochocientas cinco pesetas por catorce pagas con efectos económicos de 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001, en lugar de la cuantía reconocida por la Entidad Gestora de diecisiete mil trescientas cincuenta y cinco pesetas por las mismas catorce pagas, se alza el INSS interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión por entender que la resolución recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal afirmación se sustenta en que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia extra petita por cuanto que en le suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones se solicita el reconocimiento de una pensión de orfandad o, subsidiariamente, de pensión a favor de familiares, y no el subsidio reconocido por la Entidad Gestora en la cuantía que incrementa el Juzgador de instancia, entendiendo el recurrente que éste no debió entrar a cuantificar este último al entender que la actora no cuestionó ningún aspecto relativo a tal subsidio, razón por la cual la demandada no formuló alegaciones relativas a la imposibilidad de que un subsidio temporal a favor de familiares se reconociera con derecho a acrecer, tal y como hace el Magistrado de instancia, es decir, no en un 20% sino en un 65% (20+ 45%) de la base reguladora del sujeto causante.

En cuanto al vicio denunciado, el artículo 359 de la Ley de Ritos Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del Fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de...

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