STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:6507
Número de Recurso2707/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2707/01SENTENCIA Nº: 3133 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE DICIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Carlos Daniel e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo de lo Social n° 5 (Bilbao) de fecha veintiocho de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Carlos Daniel frente a INSS y TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y termina por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Al actor, D. Carlos Daniel con DNI NUM000 , nacido el 5.IV.79, hijo de D. Serafin , como consecuencia del fallecimiento de su padre el 30.XII.95, le fue reconocida pensión de orfandad por el régimen general y por el RETA.

SEGUNDO

El 1.V.97 la entidad gestora procedio a dar de baja las pensiones de orfandad de que era beneficiario el actor al haber cumplido la edad de 18 años, maxima legalmente establecida para poder ser preceptor de dicha prestación.

TERCERO

Con fecha 3 Oct 00 el actor solicitó la rehabilitación de su pensión de orfandad desde el día en que cumplió 18 años hasta el 5.IV.00, siendo la misma desestimada mediante resolución de 19.X.00.

CUARTO

Con fecha 23.XI.00 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 27.XII.00.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra INSS, TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la rehabilitación de la pensión de orfandad que venia percibiendo con cargo al RGSS con efectos desde el 5.VIII.97 hasta el 4.IV.00, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y al INSS al abono de la citada pensión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Daniel ha percibido pensiones de orfandad por el régimen general y por el de autónomos desde el fallecimiento de su padre (el 30 de diciembre de 1995) hasta el 1 de mayo de 1997, en que se extinguió su derecho, al haber cumplido 18 años el día 5 del mes anterior. El 3 de octubre de 2000 solicitó, al amparo de la Ley 24/1997, la rehabilitación de ese derecho hasta el 5 de abril de 2000, que el INSS le denegó en resolución de 19 de octubre de 2000. Tras agotar la vía previa sin éxito, demandó el 23 de febrero de 2001 el reconocimiento de su derecho al cobro de la pensión desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 4 de abril de 2000, habiendo estimado parcialmente su pretensión el Juzgado de lo Social num. 5 de Bizkaia en sentencia de 28 de marzo de 2001, al reconocérselo respecto a la pensión del régimen general, pero no en la de régimen de autónomos.

Pronunciamiento que tanto el INSS como D. Carlos Daniel recurren en suplicación, ante esta Sala, aunque con objetivos y por razones diferentes. Así, para el Instituto, el reconocimiento de derecho a la pensión de régimen general infringe el art. 226-1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que cursó la petición de rehabilitación cuando habían transcurrido más de tres meses desde que se agotó el derecho a su cobro, no pudiendo ampararse la retroactividad dada por el Juzgado en que la demora en esa solicitud estuviera justificada por la tardanza en conocerse el criterio aplicado por el Tribunal Supremo reconociendo derecho a la pensión a quienes se les hubiere extinguido antes del 5 de agosto de 1997, ya que la doctrina unificada no surte efectos en terceros. D. Carlos Daniel , por su parte, sostiene que la desestimación de la pretensión relativa a la pensión del régimen de autónomos vulnera el art. 175 y la disposición transitoria sexta bis LGSS y el apartado 4 de la disposición adicional (no transitoria, como por error dice) octava LGSS, en la redacción dada a ambas por los arts. 10-dos y 13 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, respectivamente, al no existir justificación para esa diferencia de trato en función del régimen por el que percibe la pensión, ya que no guarda relación con la razón por la que se amplía la edad para tener derecho a la pensión.

Razones de método aconsejan invertir el orden en que los examinaremos.

SEGUNDO

A) La Ley 24/1997, en el apartado uno de su art. 10 (que da nueva redacción al art. 175 LGSS), amplió la edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, en el caso de quienes no estaban incapacitados para trabajar, desde los 18 años hasta los 21 años (o 23 años, si se era huérfano absoluto), si bien condicionado al cumplimiento de determinadas circunstancias (cuya concurrencia en el caso de autos no se cuestiona). Modificación que, según el apartado dos de ese precepto (que introduce una disposición transitoria sexta bis en la LGSS), estimó de plena vigencia a partir del 1 de enero de 1999, disponiendo una elevación paulatina de esa edad máxima: 19 años en 1997 y 20 años en 1998, si bien en el caso de los huérfanos absolutos esos límites se fijaron en 20 y 21 años para cada uno de esos años. El art. 13 de la Ley 24/1997, bajo el epígrafe normas de desarrollo y aplicación a regímenes especiales, modifica la disposición adicional octava de la LGSS, estableciendo en su apartado 4 que las disposiciones previstas en el art. 175 LGSS serán de aplicación a quienes, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad. En desarrollo de dicha Ley se dictó el Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de aplicación a todos los regímenes de nuestro sistema de Seguridad Social (art. 1), en cuya disposición transitoria cuarta, apartado 2, se viene a exigir en todos ellos (y, por tanto, también en el general), que no se hayan cumplido los 18 años el 5 de agosto de 1997 para poder beneficiarse de la ampliación del período de disfrute de la pensión de orfandad introducido por la Ley 24/1997.

Dicha regulación suscitaba la duda de si quienes habían visto extinguido su derecho a la pensión de orfandad del régimen general antes del 5 de agosto de 1997 por haber cumplido la edad de 18 años, podían recuperar su derecho a la misma si en 1998 y 1999 cumplían los referidos límites de edad y reunían los demás requisitos previstos para la prolongación del derecho.

Pues bien, las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 1999 (Ar. 4815 y 7487), 14 de abril, 22 de mayo, 5 de junio y 5 de julio de 2000 (Ar. 3955, 5518, 4648 y 6292) han reconocido ese derecho a la rehabilitación de la pensión en el concreto caso de quienes vieron extinguido su derecho a pensión de orfandad antes del 5 de agosto de 1997 por haber cumplido 18 años con anterioridad a esa fecha, al amparo de lo ordenado en la disposición transitoria sexta bis LGSS, introducida por el art. 10-2 de la Ley 24/1997.

Conclusión que deviene, en esencia, de entender que ésta no exige, a los beneficiarios de la pensión de orfandad del régimen general, seguir siéndolo el 5 de agosto de 1997 para poder acceder a la ampliación de su período de disfrute dispuesto en dicha norma y, por tanto, conforme lo ordena el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 911, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...1 y 6, del RD 575/1997, de 18 de abril ; B) Infracción de la Jurisprudencia, representada por Sentencias del TSJ País Vasco de 30/1/2001 y 18/12/2001 y TSJ Baleares de 7/2/2003 ; C) Errónea aplicación del artículo 80.1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre , en relación con los artículos 128 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR