STSJ Comunidad de Madrid 930/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:17594
Número de Recurso2529/2005
Número de Resolución930/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0002529/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00930/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009054, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002529/2005

Materia: INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA

Recurrente/s: Luis Pedro

Recurrido/s: DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA

0000890/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2529/05

Sentencia nº 930/05 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2529/05 interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de los de MADRID, en los Autos nº 890/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 890/04 del Juzgado de lo Social nº Nueve de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pedro, contra Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en materia de Invalidez No Contributiva, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Pedro frente al organismo CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la demanda, confirmando en todo sus extremos la resolución impugnada de 21-10-2004, aclarada por resolución de 7-12-2004.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 7-6-2004 la Directora General de Servicios Sociales de la CAM emite resolución del siguiente tenor: "Extinguir el derecho a la Pensión NO Contributiva que le fue concedida a D. Luis Pedro como consecuencia de la revisión realizada en base a la Declaración Anual de ingresos presentada, y con efectos económicos 01-2003 por los hechos y fundamentos que se detallan a continuación: Superar los recursos de la Unidad Económica de Convivencia de la que Vd. forma parte el límite de acumulación establecido (Art. 7, 9, 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de Marzo ). - Ingresos de la UEC en 2003: 31.894,25 euros. - Límite de acumulación de recursos de la UEC en 2003: 29.161,58. - Número de miembros UEC: 4. En consecuencia deberá usted devolver las cantidades percibidas de 01/2003 a 06/2004 por un importe de 5.652,09 euros (Art. 16 del R.D Legislativo 1/94 de 20 de Junio )."

SEGUNDO.- Formulada reclamación previa se emite resolución el 21-10-04, y posterior aclaración de fecha 7-12-2004 en que se repone al actor en la percepción de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, con efectos de 1-1-2004, modificando la cuantía del cobro de lo indebido por importe de 3.762,78 euros, correspondiente al período 1/2003 a 12/2003.

TERCERO.- La Unidad Económica de Convivencia está formada por cuatros personas: D. Manuel, Dña. Rosario, Dña. Luz y D. Luis Pedro. El límite de recursos económicos para una unidad económica de convivencia de 4 miembros en el año 2003 era de 29.161,58 euros.

CUARTO.- Según la declaración anual de ingresos presentada por el actor, su cuantía en el ejercicio 2003 fue de 32.689,42 euros, correspondiendo: 17.366,42 ingresos de D. Manuel y 17.366,42 de Dña. Rosario incluida en dicha cantidad los 7.570,65 euros que percibió como indemnización por despido.

QUINTO.- En el acto del juicio aclaró el actor el suplico de su demanda en el sentido que solicitaba la reposición con efectos de 1-1-03 reclamando en consecuencia la cantidad de 3.762,72 euros por el período 1/03 a 12/03 a razón de 268,77 euros/mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Pedro, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Serrano Martínez, siendo impugnado de contrario por la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada Dña. María González Fuentes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora, aclarada en el acto del juicio, tendente a la reposición de la pensión por invalidez no contributiva, con efectos del 1-1-2003, y reclamando la cantidad de 3.762,72 euros, por el periodo comprendido entre 1/03 a 12/03, interpone recurso de suplicación el demandante denunciando infracción de los artículos que cita del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, con relación al 144.5 y 215 número 3 del TRLGSS.

Los términos que centran el debate son los siguientes: El Magistrado de instancia ha computado como ingreso o renta de la unidad económica de convivencia en el periodo de referencia la indemnización por despido percibida por uno de sus miembros, por importe de 7.570, 65 euros, siendo pacífico que, de caso de no incluirla en el cómputo, no se superaría el límite de recursos fijado en 29.161,58 euros.

Sostiene el letrado del recurrente, en síntesis de su alegato, en un discurso argumental claro y técnicamente bien instrumentado, que el tenor literal de la normativa de aplicación no cita específicamente la indemnización por despido como concepto a computar en el límite, lo que tampoco hace -esta vez de manera expresa- el art. 215 del TRLGSS a efectos del subsidio por desempleo, y lo mismo acontece en la normativa fiscal.

Mientras que la situación precedente al actual de la Seguridad Social venía configurado por los seguros sociales obligatorios, caracterizado por la pluralidad en la gestión y su parcialidad en cuanto se protegían riesgos concretos de un determinado sector de la población, limitándose así tanto el colectivo protegido, que sólo alcanza a los trabajadores por cuenta ajena, en función de un previo aseguramiento, como la protección, que sólo alcanza a la reparación del daño, el Sistema de la Seguridad Social propiamente dicho viene caracterizado por tres rasgos esenciales: La universalidad, por cuanto está orientado a la protección de toda la ciudadanía nacional, la generalidad, por cuanto junto a la reparación atiende también a la recuperación y prevención, y la solidaridad financiera en cuanto implica un reparto o redistribución de la riqueza nacional, desconectándose el importe de las prestaciones del propio de las cotizaciones fundándose en un mecanismo de reparto, que no de capitalización, a través de su financiación con fondos públicos y cuotas empresariales y de los trabajadores. En el marco de la Constitución de 1978, inspirado en los rasgos del Sistema de la Seguridad Social, que no en los de los seguros sociales obligatorios, los poderes públicos vienen obligados a promover las condiciones favorables para el progreso social y económicos y una distribución de la renta regional y personal más equitativa dentro de una política de estabilidad económica (art. 40 ). Y, así mismo, los poderes públicos vienen obligados a mantener un Régimen Público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en caso de necesidad. La universalidad del sistema y la justa redistribución de la renta o riqueza nacional está en la génesis de las prestaciones no contributivas siendo el Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, el que en su artículo 1, en plena concordancia y relación con el 144 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, refiere que tendrán derecho a la...

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