STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:9639
Número de Recurso922/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 922/2.001 Sentencia nº : 1.241/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintinueve de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por TAPICORTE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ángeles sobre Jubilación, siendo demandado TAPICORTE, S.L. Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Ángeles , nacida el 11 de septiembre de 1934, con documento nacional de identidad número NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó sus servicios a la empresa Tapicorte, S.L. desde el 1 de julio de 1983.

  2. ) El 3 de diciembre de 1997 causó baja por enfermedad común, hasta el 9 de ese mes. El 26 de marzo de 1998 causó nueva baja, que se prolongó hasta el 11 de octubre de ese año.

  3. ) El 19 de marzo de 1998, la empresa Tapicorte, S.L. contrató a Dª. Antonia , para que prestase sus servicios como auxiliar administrativo. A tal efecto se suscribió un contrato por circunstancias de la producción, de duración inicial hasta el 18 de abril de ese año, prorrogado hasta el 18 de agosto de ese año. El 2 de septiembre de 1998 se suscribió otro contrato de idéntica naturaleza, la duración hasta el 1 de diciembre de ese año.

  4. ) Esta trabajadora causó baja voluntaria en la empresa el 20 de octubre de 1.998.

  5. ) El 30 de octubre de 1998 fue nuevamente contratada, con el objeto de cubrir la vacante que iba a dejar la actora, con motivo de su jubilación.

  6. ) Dª. Ángeles , solicitó el 4 de noviembre de 1998 la pensión de jubilación, que le fue concedida por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de noviembre de ese año, en cuantía equivalente al 92 por 100 de una base reguladora de 132.106 ptas. mensuales, con efectos desde el 1 de noviembre de 1.998.

  7. ) Formulada reclamación previa en solicitud del 100 por 100 de dicha base, le fue denegada por resolución de 10 de septiembre de 1.999, por considerarse esencialmente que la contratación de otra trabajadora para procurar la jubilación anticipada podía presumirse fraudulenta, por lo que le era aplicable la normativa sobre jubilación especial a los 64 años.

  8. ) La actora ha cotizado 13.953 ptas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora solicita la adición de nuevo ordinal así como la adición fáctica al ordinal 7º de la sentencia con el contenido que obra en el motivo. Pretensión que ha de tener éxito al estar apoyada en documentos hábiles y trascendentes para producirlos.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 3.1 y 3.2 del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio.

Igualmente configurada como medida de fomento de empleo, semejante tipo de jubilación consiste en permitir que la edad mínima ordinaria de 65 años exigida con carácter general por el art. 161.1 a) LGSS para causar derecho a la pensión de jubilación pueda ser rebajada a los 64 años de edad para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores desempleados. Sin que a la pensión resultante deba aplicarse coeficiente reductor alguno de su cuantía -el trabajador se jubila con plenos efectos como si hubiera alcanzado los 65 años-, así lo permite todavía hoy el aún vigente Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Precedentemente, esta jubilación especial apareció regulada a través del Real Decreto Ley 14/1981, de 20 de agosto, desarrollado por Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre.

Por lo demás, la pensión de jubilación se calcula de conformidad con las reglas generales, si bien el porcentaje aplicable a la base reguladora se determinará en función de los periodos de cotización acreditados por el interesado hasta la fecha del hecho causante -aquí, cese en el trabajo (art. 3 a)).

Para poder causar derecho a la pensión de jubilación en los términos indicados, es necesario que concurran en los interesados los siguientes requisitos:

Ser trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del ET. Fuera quedarían, por tanto, los trabajadores que se encuentran ligados a un empleador público por un...

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