STSJ Navarra , 29 de Marzo de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:543
Número de Recurso108/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00580 - 1 Rollo nº 2000/00108 Sentencia nº 103 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE MARZO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rubén , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del alta de oficio practicada con efectos desde el 1 de septiembre de 1.999, exonerándole de las responsabilidades imputadas en la misma, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Rubén contra TGSS, debo declarar y declaro la nulidad del alta de oficio practicada por la TGSS por la que se da de alta de oficio al actor en el RETA en el período comprendido entre 1 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, dejando sin efecto la misma y condenando a la TGSS a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Rubén nacido el 8 de agosto de 1933, ha venido desempeñando su actividad profesional en el sector de la construcción, como trabajador por cuenta propia o autónomo y desde la constitución de la Compañía Mercantil CONSTRUCCIONES ESTEBAN LIZARRAGA, S.L., en el seno de la misma.- SEGUNDO: El 2 de septiembre de 1998, D. Rubén presentó ante la TGSS parte de baja en el Régimen de la Especial de Trabajadores Autónomos por pase a la situación de jubilación, fijándose la fecha de la baja el 9 de agosto de 1998, percibiendo desde el 1 de septiembre de 1998 la pensión de jubilación.- TERCERO: Por resolución de INSS de 21 de junio de 1999 se acordó la suspensión de la pensión de jubilación otorgada al demandante, al considerar que se encontraba éste en activo en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1998, como consecuencia de la actuación llevada a cabo tras la visita cursada a las oficinas de la empresa el 15 de octubre de 1998, revisión que determinaba la devolución de la prestación percibida en ese período por importe de 858.375 ptas., cantidad que se ha empezado a descontar al demandante a razón de 80.449 ptas. mensuales hasta su amortización.- CUARTO: El actor impugnó la resolución del INSS aduciendo la entidad gestora que la resolución emitida era consecuencia del alta de oficio practicada por la TGSS y que en tanto este alta no se declarase contraria a derecho la resolución no podía variarse.- QUINTO: El 5 de noviembre de 1999 el actor presentó ante la TGSS el escrito de reclamación previa frente al alta de oficio practicada por la TGSS, escrito que obra en autos (folios 39 y 40) en el que se solicitaba se dejase sin efecto el alta de oficio practicada con efectos desde el 1 de septiembre de 1998, indicando que la actuación dela TGSS dando de alta de oficio en el régimen de autónomos al SR. Rubén resultaba contraria a derecho tanto desde el punto de vista formal como material, escrito que se tiene por reproducido.- El 10 de diciembre de 1.999 se presentó la demanda origen de esta litis.- SEXTO: El 30 de diciembre de 1999 la TGSS dictó resolución resolviendo la reclamación previa formulada por el demandante el 5 de noviembre de 1999 acordando estimar parcialmente la misma, en concreto en lo referente a la falta de notificación del alta de oficio como consecuencia de la notificación y posterior elevación a firme del acta de liquidación de cuotas de 22 de marzo de 1999, dejando sin efecto la pretensión relativa a la anulación del alta de oficio ya que la misma a pesar de no haber sido notificada mantenía su validez por no haber quedado desvirtuado los requisitos y los presupuestos de fondo que originaron la actuación de oficio- Junto con ese escrito se comunicó al actor el alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos a través del escrito que obra al folio 50 de los autos y que se tiene por reproducido, y en el que se hacía constar que este alta derivaba del desempeño del cargo de DIRECCION000 de la empresa GRUPO ESTEBAN LIZARRAGA, S.L., lo que suponía la realización de actividades que implicaban funciones de dirección y gerencia y que, por otra parte, eran las mismas que desempeñaba cuando se encontraba de alta en el régimen general de trabajadores autónomos con anterioridad.- SEPTIMO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra giró visita inspectora a la empresa CONSTRUCCIONES ESTEBAN LIZARRAGA, S.L. el 15 de octubre de 1998, y tras la aportación el 20 de octubre de 1.998 de escrituras por parte de la empresa, en concreto de la escritura de 19 de abril de 1996 en la que se nombra DIRECCION000 de la empresa a D. Rubén , así como también la escritura de cese de DIRECCION000 de D. Rubén de fecha 17 de noviembre de 1998, levantó acta de liquidación de cuotas al régimen especial de la Seguridad Social, obrante en autos (folios 35 a 37) dándose por reproducida la misma, acta de fecha 25-03-99 en la que se concluía que existía falta de alta y cotización por D. Rubén como trabajador por cuenta propia al régimen especial de trabajadores autónomos por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 17 de noviembre de 1998, porque como tal DIRECCION000 debía hacer que se cumpliesen las deliberaciones tomadas por el Consejo de Administración de la empresa, por lo que desempeñaba las mismas funciones cuando se encontraba de alta en el RETA que una vez pasado a la situación de pensionista de la Seguridad Social.- El importe total de la liquidación conforme a dicho acta ascendía a la cantidad de 105.493 ptas. (folio 38 de los autos).- OCTAVO:

El acta de infracción se comunicó a la TGSS el 25 de marzo de 1999, constando un escrito de la TGSS fechado el 14 de junio de 1999 dirigido al INSS en el que se hacía constar que se había procedido a trámite alta con fecha 1 de septiembre de 1998 y baja a 30 de noviembre de 1998 en el régimen especial de trabajadores autónomos a D. Rubén de acuerdo con la comunicación y acta de liquidación de cuotas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.- NOVENO: El demandante con carácter previo a la jubilación y desde el año 1997 ha realizado delegaciones progresivas en favor de sus hijos de los poderes que como DIRECCION000 ostentaba, en concreto consta que por escritura pública de 1 de agosto de 1997 se otorgó poder a favor de D. Juan con el contenido que en dicha escritura se hace constar y que se da por reproducida a tales efectos; por escritura pública otorgada el 2 de marzo de 1998, confirió poderes a favor de D. Gerardo con las facultades que también se hacen constar en dicha escritura y mediante escritura pública de 23 de junio de 1998 otorgó poder a favor de D. Donato , DIRECCION002 de la mercantil CONSTRUCCIONES ESTEBAN LIZARRAGA, S.L. desde mediados del año 1997, siendo las facultades que se otorgaron las que obran en la escritura de tal fecha, todas ellas aportadas al ramo de prueba de la parte actora como documentos 1 a 3.- D. Rubén es DIRECCION001 del consejo de administración de

CONSTRUCCIONES ESTEBAN LIZARRAGA, S.L., no constando que tras su jubilación en septiembre de 1998 acuda de forma regular a la oficina, ni tampoco que realice tareas de gestión, administración y dirección de la empresa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los...

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