STSJ La Rioja , 19 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:550
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 229/2.002 Rec 109/2.002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a diecinueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 109/2.002, interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 20 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 26 de enero de 2.002 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Leonor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de enero de 2.002, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Leonor , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día 26 Abril de 1.936, ha trabajado a lo largo de su vida laboral, en las siguientes empresas o entidades:

- Desde el 20 de septiembre de 1958 hasta el 31 de Agosto de 1960, como maestra interina por cuenta del Ministerio de Educación y Cultura.

- Desde el 1 de enero de 1.966 hasta el 31 de agosto de 1974, como agente estadístico de precios al consumidor, por cuenta del Instituto Nacional de Estadística.

- Desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 30 de junio de 2001, como directora gerente en la Asociación Riojana de Familiares Enfermos Psíquicos (ARFES).

SEGUNDO

Durante el periodo que estuvo trabajando en el Instituto Nacional de Estadística la Sra. Leonor , no cotizó en ningún régimen del sistema de Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja de 24 de Julio de 2.001 (expediente núm. 01/009503481) se reconoce a la actora la correspondiente pensión de jubilación al haber cumplido los 65 años de edad, determinando como cotizados 22 años lo que implica un porcentaje de pensión del 71 % sobre la base reguladora de 181.487 pesetas, es decir, una pensión de 128.821 pesetas mensuales, con efectos desde el 1 de julio de 2.001.

CUARTO

Contra la anterior resolución, la actora, en fecha de 14 de agosto de 2.001 interpone reclamación previa solicitando que se le aplique un porcentaje de 92% sobre la base reguladora, en vez de el 71% reconocido por la Administración, lo que implicaría una pensión de 166.968 pesetas.

En igual fecha, la actora interpuso reclamación previa "ad cautelam" ante el Instituto Nacional de Estadística.

QUINTO

Con fecha de 5 de noviembre de 2.001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contesta a la reclamación previa, denegándola y formulando reconvención contra la Sra. Leonor en la que declara la entidad gestora que erróneamente se aplicó a la base reguladora un porcentaje del 71% cuando lo correcto habría sido el 56% reclamando, en consecuencia, a la demandante la devolución de las cantidades indebidamente por ella recibidas a causa de las diferencias existentes entre la pensión reconocida en su día 128.821 pesetas y la que resulta de aplicar el coeficiente del 56% (101.605 pesetas)

con efectos desde el 1 de julio de 2.001.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda, sobre pensión de jubilación, interpuesta por Doña Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en este procedimiento.

Que debo estimar y estimo la reconvención formulada por el INSS y la TGSS contra la Sra. Leonor fijando su pensión de jubilación en 101.605 pesetas mensuales a razón de 14 pagas anuales condenándole a estar y pasar por esta declaración y restituir las cantidades indebidamente percibidas cómo consecuencia de la diferencia existente entre la pensión que venía percibiendo (128.821 pesetas) y la nueva cuantía fijada en esta sentencia (101.605 pesetas) con efectos desde el 1 de Julio de 2.001.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Leonor , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 20 del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 26 de enero de 2.001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Leonor articulado en dos motivos dedicados a la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

En el primer motivo el letrado recurrente bajo el adecuado amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 126.2 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, así como los arts. 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972 de 23 de Junio, así como el art. 6 de la Ley 24/1.997, el art. 5 del R.D. 1647/1997 y el art. 1,2 y 3 de la Ley de 26 de diciembre de 1.958.

Pretende el letrado recurrente que a la actora se le reconozcan los 8 años y 8 meses de servicios prestados al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA para determinar su período de cotización y, elevar la prestación de jubilación reconocida.

De los incombatidos hechos probados primero y segundo de la sentencia impugnada se desprende que la demandante trabajó desde el 1 de enero de 1966 hasta el 31 de agosto de 1974, como agente estadístico de precios al consumidor, por cuenta del Instituto Nacional de Estadística, periodo por el que no cotizó en ningún régimen del sistema de Seguridad Social o Clases Pasivas del Estado.

La Ley de 26.12.1958, dictada con la finalidad de extender " los beneficios de los Seguros Sociales, Mutualidades Laborales y Plus Familiar a aquellos obreros y empleados que prestan sus servicios al Estado y Organismos autónomos, y que, por carecer de la condición de funcionarios públicos, no disfrutan del régimen especial de Seguridad Social de éstos" (exposición de motivos de la citada norma legal), estableció en su artículo 1, párrafo 1°, " El personal de toda clase que, sin tener la condición...

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