STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:2586
Número de Recurso2730/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DONA MARÍA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado par esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2730/97 MLA ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMO. SRA. D. PILAR YERRA PIMENTEL VILAR.

A Coruña a veintiséis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2730/97 Interpuesto por D. Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Claudia en reclamación de JUBILACION siendo demandado I.N.S.S. T.G.S.S., INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. MINISTERIO DE AGRICULTURA, CONSELLERIA DE AGRICULTURA y la Empresa "JOSE GARCIA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 683/96 sentencia con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Claudia , nació el 4.10.34 y solicitó del I.N.S.S. pensión de jubilación con fecha 26.6.95.

Desde Enero de 1948 a Diciembre de 1968 trabajó en los montes a cargo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, que desde el año 1981 se encuentra transferido a la Xunta de Galicia y durante este tiempo no se ha cotizado por ningún concepto a la Seguridad Social por los mencionados trabajos, habiéndose cotizado únicamente por el concepto de "Accidente de Trabajo". Doña Claudia acredita la cotización al Régimen Agrario del 1.3.80 a 30.6.85, en total 5.600 días.- 2.- Con fecha 26.6 de 1995 la actora solicitó la concesión de Pensión de Jubilación que le fue denegada el 7 de Agosto de 1995 por el I.N.S.S. por no tener cotizaciones antes del 1 de Enero de 1961 y por tanto no poder jubilarse a los 60 años.- 3.- Con fecha 11.9.95 presentó reclamación previa la cual fue desestimada por Acuerdo notificado el 26 de Septiembre de 1995".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se desestima la demanda deducida por DOÑA Claudia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA E MONTES, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EMPRESA "JOSE GARCIA"; absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación de la parte actora, interponiendo el recurso que, articula con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la L.P.L. en in solo motivo de denuncia de infracción jurídica, denunciando vulneración de la jurisprudencia del TS. en concreto la sentencia de fecha de 30 de julio de 1995, denunciando infracción de la normativa jurisprudencia al respecto y de las normas sustantivas; puesto que demostrada la prestación de servicios desde 1948 a 1968 demostrando que patrimonio forestal incumplió su obligación de cotizar por todas las continencias comunes y sólo lo hizo por accidente de trabajo no es la trabajadora quien debe soportar dicha infracción, sino que en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones debe abonársele por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., su pensión de jubilación, sin perjuicio de que se decrete la responsabilidad subsidiaria ole Patrimonio Forestal. Recurso que es impugnado de contrario por el letrado asesor de la Xunta de Galicia, en representación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia alegando que la recurrente presento demanda anterior de carácter declarativo sobre la presunta cotización en España entre los años 1948 y 1968, y la sentencia del Juzgado de lo social de Lugo de fecha 16 de octubre de 1995, en los autos 73/95, está pendiente de recurso de suplicación ante este Tribunal Superior, y ambas cuestiones están interrelacionadas, alegando asimismo que la jurisprudencia que se cita no es la correcta .

Con carácter previo, procede analizar si en el supuesto de autos concurre la excepción de litispendencia, o nos encontramos ante el supuesto de la existencia de una cuestión prejudicial. Pues bien respecto de ello decir que, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo en los autos 73/95, con fecha de 16 de octubre de 1995, si bien ha sido recurrida en suplicación ante el TSJ de Galicia, Sala de lo Social por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, dicho recurso ya ha sido resuelto por Sentencia de la sala de lo social de este Tribunal de fecha 26 de Marzo de 1999, sentencia firme, en la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la demanda y ello en base a estimar la falta de Loción de la actora para ejercitar la declarativa propuesta tal y como se ha formulado, por entender que lo que pretende la actora con su demanda es que se declare como valido, a efectos de cotizaciones, el periodo de tiempo de servicios previos a la administración reconocido solo a efectos ole antigüedad, como si hubiese estado en alta a efectos de lucrar prestaciones futuras, colmo la de jubilación, por lo que estima la sala que la demanda declarativa planteada tiene un interés preventivo o cautelar no actual, sino para garantizar futuras prestaciones por lo que declara la falta de acción de la actora, sin prejuzgar lo que en su día se resuelva sobre dicha cuestión, y a la vista de dicha resolución firme no puede estimarse la excepción de litispendencia, en puridad la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto que dicha cuestión ha sido objeto de resolución firme y definitiva.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la LPL invoca la parte recurrente como motivo de censura jurídica, denunciando vulneración de...

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