STSJ Cataluña 2256/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3030
Número de Recurso8927/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2256/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000298

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2256/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2006 y siendo recurrido/a TGSS y Baltasar. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda presentada pro D. Baltasar frente al INSS y la TGSS en reclamación por diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de jubilación DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 67,5% de la base reguladora de 1.841, 95 euros, con efectos desde el 11/2/2006 y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS al pago de dicha prestación y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Baltasar, nacido el 10/2/1946, provisto de DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 prestó servicios en la empresa Telefónica S.A hasta el día 1/1/1999.

SEGUNDO

En fecha 16/12/1998 el actor se acogió al sistema de prejubilación previsto en la empresa citada de conformidad con el convenio colectivo aplicable y en virtud del cual suscribió el contrato colectivo aplicable y en virtud del cual suscribió un contrato de prejujbilación por el que a partir de 2/1/1999 dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 317.338 ptas (1.907,24 euros) más el coste del convenio especial con la TGSS hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años.

TERCERO

En fecha 11/2/2008 el actor solicitó ante el INSS pensión de jubilación estando en situación asimilada a la de alta de Convenio Especial, siéndole reconocida por resolución de 21/2/2008 a tenor de una base reguladora de 1.841,95 euros con efectos de 11/2/06 y a razón de un porcentaje del 60%.

CUARTO

El actor tiene cotizados 39 años y fracción y es Mutualista antes de 1/1/1967.

QUINTO

En fecha 14/3/2006 la parte actora interpuso reclamación previa manifestando su disconformidad con el coeficiente reductor del 8% aplicado y alegando que debería ser del 6%. Su reclamación fue desestimada por resolución de fecha 11/4/2006, hecho que puso fin a la vía administrativa, al entender el INSS que la aplicación de la normativa invocada por actor se condicionaba a que la baja no hubiese sido voluntaria.

SEXTO

La base reguladora de la prestación de jubilación en caso de estimación de la pretensión deducida importaría la aplicación del porcentaje del 67,5% a su base reguladora de 1.841,95 euros con efectos de 11/2/2006.

SEPTIMO

Es notoria la incidencia masiva de las "bajas incentivadas" pactadas en el Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base a criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla" de Telefónica de España S.A" y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas en convenio colectivo adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y reducción de la plantilla."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de jubilación, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º de la LGSS en relación con el artículo 161.3 de la LGSS.La cuestión objeto del presente litigio se centra en determinar si le es aplicable al actor el porcentaje de reducción fijado en la resolución administrativa, al reunir todos los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Primera de la LGSS y que son en primer lugar tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y en segundo lugar tener 60 años, o si por el contrario le es aplicable otro porcentaje diferente, como aplica la sentencia de instancia.

A juicio de la recurrente, los hechos que se han de tener en cuenta a la hora de la resolución del litigio, son por un lado que a la fecha del hecho causante, el 28-01-2006, el actor no había cumplido los 61 años, y por otro lado, que el actor firmó un contrato de prejubilación con su empresa, Telefónica, S.A.

Según la recurrente, para la aplicación de un porcentaje de reducción diferente al fijado en vía administrativa, sería necesario reunir los siguientes requisitos: a) condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y tener 60 años cumplidos, requisitos que son cumplidos por el actor; b) que el cese en el trabajo sea en virtud de una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos del Tribunal...

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