STSJ Cataluña 1178/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:2266
Número de Recurso6269/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1178/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCOD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

Rollo núm. 6269/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

------------------------------------------

En Barcelona a 18 de febrero de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1178/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa de fecha 22 de mayo de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 14/2002 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TARRAGONA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términosde la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Hugo , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolvery absuelvo a los referidos organismos de las pretensiones deducidas contra ellos en la mencionada demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución de fecha 13.12.2001.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Hugo , con DNI nº. NUM000 -y, nacido el 4.6.1937, afiliado y de alta en el régimen general de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , cotizó a dicho organismo desde el 25.11.80 hasta el 26.5.1981 y desde el27.11.1981 hasta el 2.7.2001, totalizando un período de 7.341 días de cotización en España. Asimismo el precitado trabajador cotizó a la Seguridad Social francesa durante los años 1950 a 1980 por un total de 9430 días.

  2. - El referido actor solicitó del INSS en fecha 29.6.2001 pensión de jubilación a los 64 años, pensión que le fue concedida por dicho organismo por resolución de fecha 3.9.2001 por un importe mensual de 700,66 euros, con una base reguladora de 1.295 euros y fecha de efectos a partir del 3.7.2001, siendo el período de carencia de 12-775 días. El INSS aplicó a la referida base reguladora el coeficiente reductor del 0,92% en aplicación de lo previsto en la D.T 1ª de la Orden de 18.1.1967, y asimismo la prorrata temporis en un 58,81% prevista en el art. 46 del Reglamento de la CEE de 14.6.1971, por haber totalizado los períodos de cotización en otro Estado. La reclamación previa formulada en fecha 28.11.2001 fue estimada parcialmente por el INSS modificando la base reguladora de la prestación fijándola en 1.301,31 euros, por lo que la pensión quedó establecida en 704,08 euros.

  3. - La parte actora sostiene la tesis de que el trabajador tiene las cotizaciones necesarias para devengar la pensión de jubilación con arreglo a la legislación española sin que tengan que tomarse en consideración lo cotizado en Francia, pues la cotización en dicho país sólo debe tomarse en cuenta a los solos efectos de acreditar la condición de mutualista anterior a 1.1.1967, sosteniendo, por tanto, el demandante que no ha de aplicarse la prorrata temporis a la pensión solicitada. Asimismo el trabajador entiende que no es necesario para acreditar su condición de mutualista anterior a 1967 que deba acudirse a los períodos cotizados en Francia, pues fue requerido para prestar el servicio militar en el año 1958.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio trasladono impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS y la TGSS en reclamación de prestación de jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En la presente litis la cuestión controvertida se circunscribe en determinar si el demandante, ahora recurrente, puede ostentar el derecho a la pensión de jubilación anticipada a los 64 años de edad sin tomar en consideración las cotizaciones satisfechas en Francia, obviando la "prorrata temporis" aplicada en la pensión concedida. La parte recurrente sostiene la tesis de que el trabajador tiene las cotizaciones necesarias para devengar la pensión de jubilación con arreglo a la legislación española sin que tengan que tomarse en consideración lo cotizado en Francia, pues la cotización en dicho país sólo debería tomarse en cuenta a los solos efectos de acreditar la condición de mutualista anterior a 1-1-1967, sosteniendo por tanto, que no ha de aplicarse la "prorrata temporis" a la pensión solicitada. Asimismo el trabajador entiende que no es necesario para acreditar su condición de mutualista anterior a 1.967, el que deba acudirse a los períodos cotizados en Francia, pues fue requerido para prestar servicio militar en España en el año 1.958.

Por ello entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea, el artículo 161.1 b) y la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de Seguridad Social; la Disposición Transitoria 1ª.9 de la Orden de 18 de Enero de 1.967; y el artículo 46.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de Junio.

El motivo debe prosperar. El juzgador afirma que "de conformidad con lo prevenido en el artículo 161.3 b) de la LGSS y la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, así como en la Disposición Transitoria 1ª.9 de la Ordende 18-1-1967, podrán acceder a la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad los trabajadores que acrediten una cotización efectiva de 35 años y tuvieran la condición de mutualista en 1-1-1967, aplicándose en el caso de jubilación a los64 años un coeficiente reductor del 0,92 %" (fundamento de derecho cuarto).

Sin embargo, tales no son los requisitos imprescindibles para acceder a la pensión de jubilación en nuestro país, sino los requisitos para poder obtener el 100 % de la base reguladora en aquellos casos en que el trabajador se jubile antes de los 65 años de edad. De modo que atendiendo a lo previsto en el artículo 161 de la LGSS, tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva quienes reúnan las siguientes condiciones: a) tener cumplidos los 65 años de edad (si bien podrán acceder a la jubilación antes de los 65 años, quien tuviera la condición de mutualista en 1-1-1967), y b) tener un período mínimo de cotización de quince años, delos cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince...

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