STSJ Cataluña , 3 de Septiembre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:9712
Número de Recurso4079/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 4079/2003 mc ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 3 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6115/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de enero de 2003 dictada en el procedimiento nº 635/2002 y siendo recurridos María Luisa , Eduardo , Araceli , Gustavo y Cristina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Luisa contra Eduardo , Araceli , Gustavo , Cristina y Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por jubilación debo condenar y condeno a Eduardo y Araceli solidariamente a abonar a la demandante la diferencia de la pensión de jubilación del 32% sobre la base reguladora de 507.07 euros mensuales, con efectos desde el 1/8/02, así como al INSS a anticipar la prestación, sin perjuicio de su reintegro, y Absolviendo a Gustavo y Cristina ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La demandante, con DNI NUM000 solicitó la prestación de jubilación el 18/4/02, que le fue inicialmente denegada por resolución de fecha 26/4/02, por no acreditar el período de cotización necesario.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 10/6/02, por acreditar solamente 5.363 días, precisando acreditar 5.475 días, equivalentes a 15 años.

Tras suscripción de Convenio Especial, por resolución de fecha 27/09/2002 se le reconoció la pensión de jubilación sobre la base reguladora de 367.12 euros mensuales, porcentaje del 50% en el Régimen especial del Servicio Doméstico.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

Conforme a sentencia firme dictada por el JS 27 de los de Barcelona el 5/11/90 , los codemandados Eduardo y Araceli fueron condenados solidariamente con el padre del primero Eduardo al abono de determinadas cantidades a la demandante entre otros demandantes, en base a lo que se entendió era subrogación producida inter vivos.

Así se declaraba probado que Eduardo había ido asumiendo paulatinamente la dirección de la empresa de su padre, impartiendo órdenes e instrucciones, percibiendo ingresos y efectuando pagos a los proveedores, abonando los salarios etc, continuando la actividad del negocio de su padre una vez éste hizo dejación del mismo el 31/5/90, continuando con alguna operación.

En cuando a la demandada en una tienda de peletería radicada en la c/ Indústria vendía esencialmente los productos de la empresa de su esposo y padre político, participando en sus beneficios.

En la sentencia referida se declaró que la antigüedad de la demandante en la empresa era de 1/9/73.

La Inspección de trabajo y Seguridad Social dio alta de oficio a la demandante en la Seguridad Social por el período 1/9/73 a 1/10/84, en que consta de alta como empleada del hogar discontinua.

Los codemandados Gustavo y Cristina son hermanos del declarado empresario por subrogación e hijos del primitivo empresario, y por tanto herederos legales del mismo.

El negocio quedó liquidado antes del fallecimiento del padre de los codemandados.

La base reguladora del demandante, calculada conforme al Régimen General computando los años trabajados en la empresa, asciende a un total de 507,07 euros y el porcentaje al 82%".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes, ninguna impugnó, elevando los autos a...

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