STSJ Andalucía , 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:13105
Número de Recurso937/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 937/02 Sentencia nº : 1637/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Frida sobre INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Febrero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante Dª Frida , con D.N.I. NUM000 , tenía reconocida por la demandada IMSERSO desde el 2-4-97 el derecho a la percepción de prestación por invalidez no contributiva.

  2. - Mediante resolución de 2-7-91 la entidad gestora acordó extinguir la pensión por superar los recursos de la unidad económica de convivencia (U.E.C.), el límite de acumulación de recursos establecidos. En la misma resolución se le reclama la cantidad de 898.200 pesetas por el período comprendido entre el 1-1-00 y el 31-7-01.

    Contra esta resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26-10-01, presentando demanda ante este Juzgado el 6-11-01.

  3. - En la resolución en la que se concedió la prestación se advirtió a la beneficiaria de la obligación de comunicar cualquier variación que pudiera producirse en lo sucesivo. Presentada la revisión anual de 2.001 fue citada por el IMSERSO para que aportara la declaración del IRPF ejercicio 2.000, y teniendo en cuenta los datos obrantes en el expediente administrativo, se acordó extinguir la pensión.

  4. - Los ingresos de la U.E.C. en el año 2.000 fueron de 6.273.949 pesetas, correspondientes a la suma de los ingresos de dicha unidad familiar (documentos demandada), integrada por la demandante, sus padres y dos hermanos. Pero dicho año 2.000, el tope de ingresos era de 5.574.030 pesetas y habiéndose superado tal tope, desde el 1-1-00 al 31-12-00 percibió 40.260 pesetas mensuales indebidamente, es decir 563.640 pesetas en total, y en cuanto al año 2.001, entre el 1-1-01 y 31-7-01 percibió mensualmente 41.910 pesetas, es decir 335.280 pesetas. El total percibido entre el 1-1-01 y el 31-7-01 fue de 898.920 pesetas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 L.P.L articula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el artículo 145.1 L.P.L por considerar que la demandada ha procedido a una...

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