STSJ Andalucía , 19 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:11012
Número de Recurso1256/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1256/02 Sentencia nº: 1404/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a diecinueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Luis , por un lado, y FREMAP, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el veintiuno de Junio de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis sobre INVALIDEZ siendo demandados FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MALAGUEÑA MIXTA DE LIMPIEZA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha diecisiete de Diciembre de dos mil uno, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, y la Empresa Malagueña Mixta de Limpieza, S.A., debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 221.000 ptas., con fecha de efectos económicos del 2 de Abril de 2001, condenando al abono de las prestaciones a la Empresa Malagueña Mixta de Limpieza S.A. y por subrogación a la Mutua Patronal Fremap y siendo responsable subsidiario el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor don Luis , mayor de edad, nacido el 23 de Julio 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , cuadrado en el régimen general y de profesión habitual peón de recogida de basura.

Segundo

El actor el día 25 de Junio de 2001 sufrió un dolor precordial tipo depresivo irradiado a garganta de mediana intensidad y duración prolongada que se inició sobre las 12,45 horas, acudiendo al centro de salud a las 22,10 horas e ingresando en el Hospital Clínico Universitario a las 23,50 horas diagnosticándosele infarto agudo de miocardio evolucionado más de 12 horas.

Tercero

El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 25 de Junio de 2001 por enfermedad común y el día 15 de Diciembre de 2000 solicitó el reconocimiento de invalidez.

Cuarto

El día 9 de Febrero de 2001 se emitió informe médico de síntesis en el que se constan las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica, IAM inferior en 1999, síndrome ansioso depresivo, celotipia, SASO en tratamiento con CAP.

Quinto

El día 15 de Febrero de 2001 elevó propuesta el equipo de la E.V.I. proponiendo al actor como incapacitado permanente en grado de total y como contingencia enfermedad común y el día 3 de Abril de 2.001 recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS concediendo al actor la incapacidad permanente en grado de total.

Sexto

Disconforme con la anterior resolución el actor formuló reclamación previa el 24 de Mayo de 2001 que fue desestimada por resolución de 23 de Julio de 2001.

Séptimo

El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica, IAM inferior en 1999, síndrome ansioso depresivo, celotipia, SAOS en tratamiento con CAP.

Octavo

La base reguladora asciende a 187.099 ptas. mensuales por contingencia enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional a 221.000 ptas.

Noveno

La demanda se presentó el 2 de Agosto de 2001.

Décimo

El actor prestaba servicios por cuenta de la Empresa Mixta Malagueña de Limpieza, S.A., que tenía concertada la cobertura de accidentes laborales y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y Fremap, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante propone la adición al hecho probado séptimo de lo siguiente: "...síndrome vertiginoso, angina de esfuerzo secundaria, hipercolesterolemia, amaurosis izquierda por accidente de juventud". Basa su pretensión en el contenido de los folios 61, 62, 64, 69, 77, 78 y 146 a 130 de las actuaciones, en los últimos de los cuales figura el informe pericial emitido a su instancia por los Doctores Jose Miguel y Pedro .

Fremap impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que en la redacción alternativa propuesta se confunden y entremezclan de manera sutil e improcedente bajo un mismo título enfermedades ya consideradas en las secuelas reconocidas en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, resaltando que en la instancia el demandante no intentó acreditar el grado de limitación ni la repercusión funcional que las enfermedades y secuelas descritas suponen al actor para el desarrollo de otras profesiones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante, con la salvedad expuesta en el siguiente párrafo, no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.

En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Luis alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas...

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