STSJ Canarias , 8 de Noviembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:3110
Número de Recurso788/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 1.633/2002 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia contra el Excmo.

Ayuntamiento de Gáldar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de febrero de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Silvia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, con la categoría profesional de Arquitecto, percibiendo un salario de 2.120,70 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras y con una antigüedad de 16 de Noviembre de 1998. SEGUNDO.- La actora, con fecha 12 de Julio de 2002, interpuso demanda ante este Juzgado solicitando que se declarase la condición de fija, con relación laboral de carácter indefinida. TERCERO.- Por sentencia de este Juzgado de 5 de Noviembre de 2002 se declara el siguiente

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por Dña. Silvia contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, declarando que la relación laboral que une a la demandante con dicha entidad es de carácter indefinida no fija desde el 16 de noviembre de 1998, condenando a la mencionada corporación a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada. CUARTO.- La anterior sentencia fue notificada al representante del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar el día 20 de noviembre de 2002. QUINTO.- Por escrito de 21 de noviembre de 2002, el representante del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar le comunica a la actora lo siguiente: Le comunico a Doña Silvia que con fecha de hoy (21-11-02)

finaliza su contrato de trabajo, extinguiendo la relación laboral con este Ayuntamiento, motivado por la finalización de la obra u objeto del contrato y asimismo deberá Ud. pasar por la Tesorería de este Ayuntamiento, a efectos de la liquidación que le corresponde. SEXTO.- Por escrito de 10 de Diciembre de 2002, la actora interpuso reclamación previa a la vía judicial ante el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, reclamando por Despido Nulo por vulneración,del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, o en su defecto, la improcedencia del mismo. SÉPTIMO.- Por resolución de 17 de diciembre de 2002, el Excmo. Sr. Alcalde Presidente resuelve la reclamación previa, siendo el contenido de la resolución dictada el siguiente: Vista la RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL interpuesta por la demandante DÑA.

Silvia , consecuencia de la extinción de su relación laboral desde el 21/11/02 con este Ayuntamiento de Gáldar, demandando despido nulo, o en su defecto, despido improcedente. Visto informe técnico-jurídico que viene a decir lo siguiente: 1º.- Que efectivamente la trabajadora viene prestando sus servicios profesionales como arquitecto desde el día 16/11/98. Con un salario actualizado de 2.120,70 E/mes, incluido PPE. 2º.- Que esta empresa comunicó a la trabajadora que a partir del día 21/11/02 se extinguía su contrato por finalización de las obras en las que prestaba sus servicios. 3º.- Que la empresa al no haber acreditado las causas del despido, el mismo tiene la consideración de despido improcedente. 4º.- Que la empresa ya procedió al abono de los salarios correspondientes al mes de Noviembre. 5º.- Que si la empresa ejerce su derecho de optar por la indemnización de acuerdo con el ET, LPL y Ley 5/2002 la indemnización establecida según la normativa vigente sería la siguiente: 1º Salarios: 21 días novbre/02 Ya abonados. 2º.- PPE. No procede: Prorrateo mensual. 3º.- Indemnización: 181: 12.794,89 euros. 4º.- Descuentos: No procede. -Total a liquidar: 12.794,89 E. Visto todo lo que antecede, esta Alcaldía.-Resuelve:

  1. -Optar por la indemnización a Dña. Silvia . 2º.- La liquidación a efectuar es la siguiente: 1º .-SALARIOS:

21 días Novbre/02 Ya abonados. 2º.- PPE No procede: Prorrateo mensual. 3º.- Indemnización: 181.- 12.794,89 E. 4º Descuentos: No procede. 5º.- TOTAL a liquidar: 12.794,89 E. -Ciudad de Gáldar a 17 de diciembre del 2002. Dicha resolución tuvo salida del Registro el 26 de diciembre de 2002 y fue recibida por la demandante el 30-12-2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Dª Silvia contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, declarando el despido nulo y condenando a dicho Organismo a readmitir a la trabajadora de forma inmediata en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Silvia , quien prestaba servicios para el Ayuntamiento de Gáldar desde el 16 de noviembre de 1998, en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (consistente en "terminación de pabellón de La Montaña, escalinatas en Sardina, muro ajardinado de Barrial, ampliación de la Capilla de Barranco Hondo de Abajo"), con la categoría profesional de Arquitecto y declara despido nulo la extinción de su contrato llevada a cabo por la Entidad empleadora el 21 de noviembre de 2002, alegando la finalización de la obra o servicio para cuya realización había sido contratada, por considerar que la misma implicaba una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, por haberse tomado la decisión extintiva como represalia por haber interpuesto ésta demanda en reclamación de la fijeza de su relación laboral, la cual fue estimada parcialmente (considerándola trabajadora indefinida y no fija). Frente a dicha sentencia se alza la Administración empleadora, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y declarada válida la extinción del contrato de trabajo que la unía con la actora, por considerar, contrariamente, que no ha quedado acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales de la actora o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de la extinción de dicha relación laboral por no acreditación de causa que la justifique.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Corporación recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que sería el octavo, redactado con el siguiente tenor literal:

"Estando en tramitación el Plan General del Municipio y hasta tanto el mismo sea aprobado por la

COTMAC no puede acometerse la ejecución de ningún proyecto urbanístico en aquellos puntos del territorio que se encuentren afectados por el mismo, lo que supone una considerable disminución de trabajo en la redacción de proyectos y en la concesión de licencias, lo que ha obligado a la reducción de personal en la oficina técnica del Ayuntamiento de Gáldar, reducción de personal que ha afectado a dos arquitectos más, a cuatro delineantes, un topógrafo, etc".

Basa su pretensión revisoria de los documentos obrantes a los folios 122 y 128 de las actuaciones, consistentes en un certificado emitido por el Secretario del propio Ayuntamiento demandado y en un listado informático encabezado por el membrete del Ayuntamiento, sin fecha ni firma que lo autorice, respectivamente.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o...

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