STSJ Andalucía , 7 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:12372
Número de Recurso216/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 216/00 Sentencia nº: 1469/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a siete de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope sobre invalidez siendo demandado INSS y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de abril de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Dª

Penélope , nacida el cuatro de enero de mil novecientos cuarenta y tres, con DNI nº NUM000 , figura afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , e inscrita en el Régimen General.

  1. ) La entidad Clínicas Médicas, S.A. Tenía concertada la cobertura de riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

  2. ) Entre los empleados de aquella se encontraba la actora, la cual prestaba sus servicios como auxiliar de clínica desde el 16 de octubre de 1978. En el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1992 al de abril de 1993 percibió 1.518.700 ptas. en concepto de retribución.

  3. ) En fecha 18 de mayo de 1993, hallándose en su puesto de trabajo, y al levantar un enfermo que se había caído de la cama, sufrió un dolor en la región lumbar, causando baja en tal fecha, con el diagnóstico de lumbociatalgia.

  4. ) En fecha 18 de julio de 1993 fue dada de alta por curación.

  5. ) En fecha 19 de julio de 1993 causó nueva baja, por enfermedad común, con el diagnostico de prolapso discal lumbar.

  6. ) En fecha 17 de enero de 1994 formuló demanda de solicitud de que se declarase que la baja expresada en el hecho VI derivada de accidente de trabajo; dando lugar a los autos 39/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga.

  7. ) En fecha 2 de febrero de 1995 solicitó una pensión de invalidez permanente, siendo declarada en situación de invalidez permanente con el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 107.975 ptas. mensuales con efectos desde el 12 de enero de 1995, ello pro resolución del DP del INSS, de 31 de marzo de 1995.

  8. ) El diagnóstico determinante de la anterior declaración fue el de "lumbalgía mecánica crónica secundaria a hernia discal L4-L5, anteroltesis de L5 y lumboartrosis".

  9. ) Formulada reclamación previa contra la resolución expresada en ele hecho 8, en solicitud de reconocimiento de la contingencia de accidente laboral, fue desestimada pro resolución de 8 de junio de 1995, presentándose la demanda que encabeza esas actuaciones, en idéntica solicitud, el 22 de ese mes. 11º) En fecha 15 de enero de 1996 recayó sentencia en los autos expresados en el hecho VII, estimándose íntegramente la demanda, resolución confirmada pro sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, con sede en Málaga, de 27 de marzo de 1998, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por mutua aquí codemandada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por las misma en reclamación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo con la consiguiente condena de los demandados, articulando un primer motivo al amparo del Apartado a) del art. 191 de la L.P.L. con objeto de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, denunciando la infracción del art. 97 de la L.P.L. en relación con el art. 24 de la Constitución Española, 1.214 del C.C. en relación con la doctrina de los hechos conformes y los art. 69, 72 y siguientes de la L.P.L., alegando que al no haber contestado al escrito de reclamación previa interpuesta por la parte actora no puede basar las entidades gestoras demandadas su oposición a la pretensión deducida en la demanda en causa nueva no alegada anteriormente, aduciendo el recurrente que al no haberse opuesto al importe de la base reguladora que figura tanto en el escrito de reclamación previa como en el escrito de demanda, dicha importe debe ser tenido por cierto al no venir controvertido en el acto de juicio, y al no haberlo hecho así el magistrado de instancia procede la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al dictado de la misma para que se fije por el mismo el importe no controvertido, ya que de otra forma se causa al demandante una grave indefensión.

Debe rechazarse este motivo de recurso, como tiene declarado esta Sala de lo Social, tan extraordinario remedio dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informa nuestro sistema jurídico, es de muy estricta y excepcional aplicación, exigiendo en su estimación, no solo que se haya producido la infracción de norma procedimental invocada, sino que ha de haber producido una clara y grave indefensión a la parte. Y como quiera que, en el supuesto enjuiciado no se ha producido la indefensión alegada, por cuanto que si bien es cierto que las entidades gestoras no han contestado al escrito de reclamación previa instado por el demandante, no es menos cierto que en el acto de Juicio solicitaron la confirmación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de Marzo de 1.995, en la que, se declaraba a la actora en situación de Invalidez...

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