STSJ Comunidad de Madrid 212/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2008:8970
Número de Recurso905/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución212/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00212/2008

S E N T E N C I A Nº 212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 905/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de don Everardo, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 27 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Personal de 30 de marzo del mismo año, por la que se denegó su pretensión de percibir pensión o indemnización del Régimen de Clases Pasivas del Estado; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto inicialmente el recurso contencioso-administrativo por don Juan Antonio Fernández Múgica contra las Resoluciones antes mencionadas, así como contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Defensa de su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones derivadas del servicio militar, y formulado escrito de demanda por dicha parte recurrente, posteriormente se dictó Auto por el que se declaró improcedente la acumulación de las pretensiones contenidas en la demanda y, estimándose la alegación previa de incompetencia formulada por la Abogacía del Estado en relación con la acción de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente, se declaró la incompetencia de la Sala para el conocimiento de la misma, requiriéndose al recurrente para la interposición por separado, una vez firme la resolución, de los recursos en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría por caducado el recurso.

Por providencia de 15 de julio de 2002 se declaró firme el anterior Auto, acordándose el archivo del procedimiento.

SEGUNDO

Por don Everardo se interpuso recurso por separado contra la Resolución del Ministro de Defensa de 27 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Personal de 30 de marzo de 2001, que fue turnada a la Sección Octava de esta Sala, dando lugar al recurso seguido ante la misma con el nº 1846/2002.

Tras los oportunos trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que: a) Declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada por la que se deniega la concesión de pensión o indemnización de conformidad con lo establecido en Decreto 1234/1990, de 11 de octubre del régimen de clases pasivas. B) En consecuencia, que se establezca a favor del recurrente una pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, comprendida en el art. 3.2 a) del RD 1234/1990 ; subsidiariamente, de no ser estimada dicha graduación de incapacidad, haber lugar al derecho a pensión extraordinaria de invalidez por tener dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, comprendida en el artículo 3.2 b) del RD 1234/1999.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, dictándose seguidamente proveído por la Sección Octava de esta Sala, por la que, advirtiéndose que el recurso se había interpuesto inicialmente ante esta Sección Novena, se acordó su remisión a esta última.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dispuso su unión al presente procedimiento ordinario nº 905/01, acordándose la reanudación de la tramitación del mismo respecto de la acción encaminada a obtener una pensión o indemnización de clases pasivas del Estado, dejándose sin efecto la providencia de archivo dictada el 15 de julio de 2002.Y, visto el estado de tramitación del procedimiento seguido ante la Sección Octava, habiendo transcurrido el período de prueba, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En este estado se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2006, si bien con fecha 17 de abril del mismo año se dictó providencia acordando, con suspensión del señalamiento verificado, la práctica, como diligencia final, de la prueba pericial propuesta en su momento por la parte recurrente en los concretos términos que en tal proveído se consignan.

SEXTO

Designado Perito conforme a las previsiones del artículo 341 de la LEC, por providencia de 28 de abril de 2006 se acordó la citación del Perito para la aceptación del cargo, lo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2006, solicitándose por la parte recurrente, el 22 de junio siguiente, la suspensión del procedimiento hasta tanto fuese resuelta la solicitud presentada por el mismo de Asistencia Jurídica Gratuita.

Acordada la suspensión interesada, tras diversos trámites en relación con la citada solicitud, así como sendos oficios enviados a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin se que con la mayor urgencia posible se informase a la Sala de la resolución adoptada, por providencia de 25 de mayo de 2007 se alzó la suspensión acordada al haberse comunicado la concesión al recurrente del beneficio solicitado.

Requerida la presentación del correspondiente informe pericial, y presentado el mismo por el Perito designado al efecto, se señaló para su ratificación el día 14 de diciembre de 2007, en que así tuvo lugar en los términos que constan en autos.

Conferido traslado a las partes por plazo común de tres días a fin de que pudiesen alegar lo que estimasen conveniente acerca del alcance e importancia de la prueba practicada, este trámite únicamente fue evacuado por la parte recurrente.

SEPTIMO

En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro de Defensa de 27 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Personal de 30 de marzo de 2001, que denegó la pretensión del recurrente de percibir pensión o indemnización del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

En concreto, en esta última Resolución se consigna que examinado el expediente de inutilidad física instruído al ex soldado D. Everardo, consta acta del Tribunal Médico Central del Aire de 26 de enero de 2000, en la que se declara que la patología que presenta no produce incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, no estando incluído directamente, ni por analogía, en el Anexo del Real Decreto 1234/90, por lo que no procede reconocer la inutilidad física al mismo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. - Sobre las 16,35 del día 11 de marzo de 1998, D. Everardo sufrió un accidente cuando, como soldado de reemplazo del Ejercito del Aire, jugaba al fútbol en la cancha del acuartelamiento Aéreo de las Palmas, produciéndose rotura de ligamento cruzado anterior y cuerno posterior de menisco externo de rodilla izquierda.

  2. - El día 3 de abril de 1998 fue intervenido mediante artroscopia en el Hospital Militar del Rey de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando el diagnóstico y procediendo a la resección de la lesión meniscal y preparación para ligamentoplastia con motor.

  3. - El día 22 de abril de 1998 el recurrente pasa revisión en el Servicio de Traumatología del Hospital Militar de Sevilla donde aprecian amitrofia global severa de cuadriceps, limitación para la flexión forzada y signos de laxitud anterior de la rodilla izquierda, recomendando tratamiento rehabilitador que sigue el lesionado en el Servicio de Rehabilitación de dicho Hospital Militar.

    El recurrente es dado de alta por este Servicio el 25 de mayo de 1998 por haber recuperado la movilidad de la rodilla, así como el atrofismo y la fuerza muscular, persistiendo laxitud anterior de la rodilla izquierda, por lo que es remitido al Servicio de Traumatología para reparación de la secuela restante consistente en lesión de ligamento cruzado anterior.

    El mismo día 25 de mayo de 1998 el actor es visto por el Servicio de Traumatología, que objetiva como secuelas la inestabilidad anterior de rodilla izquierda por rotura de ligamento cruzado anterior de la misma.

  4. - Con fecha 3 de mayo de 1998 acude de nuevo al Servicio de Traumatología del Hospital Militar de Sevilla donde deciden su ingreso, que se realiza el 13 de julio siguiente, siendo dado de alta hospitalaria el mismo día con la indicación de continuar con rehabilitación domiciliaria pendiente de una posible intervención quirúrgica.

  5. - Con fecha 8 de marzo de 1999 extiende acta el Tribunal Médico Militar Regional del Ejército del Aire de Sevilla, en la que, tras reconocimiento médico del recurrente, se hacen constar los...

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