STSJ Canarias , 28 de Abril de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:1539
Número de Recurso631/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00314/2000 ROLLO N° RSU 631 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Abril de 2.000..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, Presidente, MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12 de Mayo de 1.997, dictada en los autos de juicio n°

340/1996 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Gaspar frente a INSS y otros.

EsPonente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Que el 22..6.95 Penélope , viuda de Armando , solicitó pensión de viudedad, a consecuencia del fallecimiento de su esposo, acaecido el 9.4.95, pensión que le reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) que determinó la responsabilidad de la empresa demandante en la responsabilidad en la capitalización de la pensión. 2°).- Que interpuesta reclamación previa por la empresa fue desestimada. 3°).- Que la causante trabajó para la misma de 11.12.93 a 4.2.94, no cotizando la empresa en tiempo y forma, haciéndolo en Diciembre de 1.995, en virtud de los correspondientes requerimientos. 4°).- Que el hecho causante de la prestación es de fecha de Abril de 1.995. 5°).- Que la empresa demandada ha estado al descubierto en el pago de las cuotas de Seguridad Social durante los meses de Junio, Julio, Septiembre y Diciembre de 1.990; Enero, Febrero, marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre de 1.991; Julio, Agosto, octubre, Noviembre y Diciembre de

1.992; Enero, Febrero, marzo, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1.993; Enero, Febrero, Abril, Junio de 1.994.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA; INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el supuesto que decide la sentencia recurrida, en la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad, 10.4.95, la empresa para la que venía trabajando el fallecido no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones, figurando al descubierto durante los períodos que en el ordinal 5°

del relato fáctico figuran, razón determinante de que en vía administrativa se le responsabilizara del importe de la pensión, debiendo constituir el correspondiente capital coste.

El magistrado de instancia confirma la resolución del Instituto Social de la Marina en atención a los constantes y mantenidos descubiertos impeditivos de la exclusión de la responsabilidad empresarial.

Mostrando disconformidad con el sentido de la resolución la dirección legal de la empresa actora formaliza escrito de recurso articulándolo a través de cuatro motivos dirigidos a obtener la revisión fáctica en los términos que propone, al amparo del apartado b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , y dos motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del apartado c/ del mismo precepto legal infracción del articulo 126 Ley General de Seguridad Social , en relación con articulo 94.2.b ley General de la Seguridad Social de 1966. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados, con el apoyo documental que cita, insta la recurrente:

1) la modificación del ordinal 3°, proponiendo la siguiente redacción: "que el causante de la pensión D. Armando trabajó para la empresa demandada desde el 11 de diciembre de 1.993 al 4 de febrero de 1.994, cotizando la empresa por dicho período y trabajador por la cuota obrera y no haciéndolo por la cuota patrón la que es ingresada con el correspondiente recargo en virtud de los requerimientos de la U.R.E. n° 6 de Las Palmas de Gran Canaria, el 30 de diciembre de 1.995..", que ha de ser desestimada al no evidenciarse la errónea valoración del juzgador precisa para el...

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