STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2002:6178
Número de Recurso3648/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3648/02 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3648/02 interpuesto por D. Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alonso en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

283/02 sentencia con fecha dos de mayo de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Alonso vino prestando servicios para el Organismo Autónomo de Trabajo y

Prestaciones Penitenciarias desde el 14 de marzo de 2000, primeramente en el Taller productivo de carpintería metálica del Centro Penitenciaria de A Lama (Pontevedra) y desde el 18 de mayo de 2000 en el Taller Productivo de Cableado del Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra)./ SEGUNDO.- Por dicho trabajo el actor percibió las siguientes cantidades: Taller de Carpintería metálica (del 14.03.00 al 17.05.00)

-Marzo/2000 11.785.- pts. -Abril/200 13.359.- pts. -Mayo/2000 759.- pts. Taller de Manipulados (del 18.05.00 al 12.04.01)

-Mayo/20027.516.- pts. -Junio/200033.802.- pts. -Julio/200020.000.- pts. -Agosto/200041.300.- pts. -Septiembre/200033.460.- pts. -Octubre/200035.518.- pts. -Noviembre/200026.877.- pts. -Diciembre/200031.426.- pts. -Enero/200134.154.- pts. -Febrero/200125.105.- pts. -Marzo/200145.326.- pts. -Abril/20014.617.- pts. El actor remitió a su familia una cantidad en las siguientes fechas:

-14.01.00: 11.000.- pts. -08.10.00: 16.000.- pts. -13.11.00: 25.000.- pts. -19.12.00: 15.000.- pts. -14-02.00: 15.000.- pts. -06.04.01: 10.000.- pts. -18.04.01: 18.000.- pts. TERCERO.- En fecha 12 de abril de 2001 la Junta de tratamiento del centro penitenciario de A Lama, toma el acuerdo de extinguir la relación laboral especial penitenciaria entre el actor y el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias en base al Artículo 152.I del reglamento penitenciario, alegando para ello que el día 10 de abril de 2001 al presentarse el funcionario de peculio en talleres, el actor animó a los internos trabajadores a protestar y abandonar el trabajo ya que no se les hacía efectiva la nómina de marzo./ CUARTO.- El día 10 de abril de 2001 al comprobar los internos que el impone de la nómina del mes de marzo no había sido ingresada, se formó un considerable revuelo, negándose a trabajar.

Por funcionarios del Centro Penitenciario de A Lama se les informó que lo normal era que la nómina se ingresara entre los días 12 y 15 de cada mes, que no se pueden adoptar medidas de presión, y que el que no quisiera trabajar se fuese para el módulo. Personados el Jefe del servicio y Subdirector de seguridad insistieron en lo expuesto. Los internos, salvo 2, entre ellos el actor, que continuaron protestando y animaban a los demás internos a irse para el módulo, volvieron a su trabajo./ Al actor se le abonó la nómina del mes de marzo el 16 de abril de 2002./ QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 24 de junio de 2001 fue desestimada por resolución de fecha 17 de octubre de 2001, notificado el 5 de noviembre de 2001./ SEXTO.- En fecha 24 de enero de 2002 el actor solicitó nombramiento de Abogado de oficio, siéndole nombrado en fecha 29 de enero de 2002 y siéndole concedida el beneficio de justicia gratuita el día 12 de marzo de 2002. En fecha UNO de Ourense de abril de 2002 el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Alonso contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada contra él por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor D. Alonso y absuelve libremente al demandado Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

Decisión ésta contra la que recurre el demandante, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 20 y 24 de la CE, en relación con los arts. 181 y 175 y ss de la LPL, y ello por entender que la conducta de la demandada, consistente en extinguir la relación laboral con el actor por haber éste animado a los internos trabajadores a protestar y abandonar el trabajo, ya que no se les hacía efectiva la nómina de marzo del 2001, supone una vulneración de sus derechos fundamentales en doble vertiente: 1ª) En relación a la vulneración del art. 20 CE, por cuanto de acuerdo con la doctrina del TC que cita, la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante la posibilidad de impulso de los oportunos medios de reparación. Y Aplicando tal doctrina al caso presente, la reacción empresarial frente a las opiniones vertidas por el actor cara a sus compañeros y que le han supuesto la extinción de su relación laboral, supone -a juicio del...

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