STSJ Murcia , 14 de Marzo de 2001

ECLIES:TSJMU:2001:662
Número de Recurso2160/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2160/98 SENTENCIA nº. 139/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 139/01 En Murcia a catorce de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 2160/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 75.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Julián , representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y asistido por el Abogado D. Juan Carlos de Luca Sancho.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 10 de julio de 1998 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 16 de junio de 1997 del Delegado del Gobierno de Murcia dictada en el expediente nº. 30-004-566-227-8 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, que impuso al actor una sanción de 75.000 ptas. de multa y tres meses de suspensión del permiso de conducir por la comisión de una infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 67.1 y 69 LSV por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nulo y no conforme a derecho el acuerdo dictado por el director General de Tráfico de 10 de julio de 1998 en el expediente 30/004-566-227-8 por el que se impone al actor una multa por importe de 75.000 ptas. y con la suspensión de su autorización administrativa para conducir por tiempo de tres meses y revocándolo y anulándolo se deje el mismo sin valor ni efecto alguno, con imposición de costas a la contraparte si se pone a sus justas pretensiones.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-9-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. Que las sanciones impuestas son nulas de pleno derecho por las siguientes razones:

1) Incumplimiento del procedimiento sancionador establecido y omisión del trámite de audiencia (omisión del traslado al denunciante para emitir informe, omisión de la práctica de prueba solicitada, falta de notificación de la propuesta de resolución y omisión del trámite de audiencia posterior a la misma etc...).

2) Haberse producido la prescripción de la sanción y la caducidad del procedimiento teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso ordinario, 7-7-97, y la fecha de notificación de la resolución desestimatoria del mismo por parte de la Dirección General de Tráfico, 19-8-98.

3) Infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones por indebida graduación de las impuestas. Respecto a la relativa a la suspensión del permiso de conducir, dice que no se ha tenido en cuenta la ausencia de circunstancias de peligro, ni la carencia de antecedentes desfavorables en el interesado. Por otro lado manifiesta que al no concurrir las circunstancias del art. 69.1 LSV debe considerarse de aplicación el cuadro de sanciones contenido en el Código de la Circulación de 1934, teniendo en cuenta que dicha Ley todavía no ha sido desarrollada reglamentariamente (según la disposición transitoria de la misma).

4) Incompetencia del órgano sancionador teniendo en cuenta que el Director General de Tráfico ha dictado la resolución desestimatoria del recurso ordinario por delegación de competencias del Ministro no obstante estar prohibida la delegación de la potestad sancionadora por el art. 127 de la Ley 30/92.

5) Inexistencia de acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y posterior nombramiento de instructor y secretario del mismo.

6) Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber practicado la Administración las pruebas de cargo necesarias para desvirtuarlo.

  1. - Y ausencia de culpabilidad en la conducta del actor al no haber quedado acreditado el hecho imputado.

SEGUNDO

La Sección 2ª de esta Sala, ha señalado de forma reiterada que en ningún caso puede considerarse producida la prescripción de la sanción después de notificada la resolución sancionadora que le pone termino, en fase de tramitación del recurso ordinario, ya que, por un lado, desde el momento en que dicha resolución es recurrida no puede considerarse firme y, por otro, también desde dicho momento juegan los plazos establecidos para el silencio administrativo, en este caso de carácter negativo, y no los establecidos para la prescripción. Así el art. 117 de la Ley 30/92, establece que transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía correspondiente. A partir del transcurso de este plazo no cabe entender que el procedimiento esté paralizado en perjuicio del administrado, ya que es entonces cuando éste puede entender concluido el procedimiento de recurso para acceder a la vía jurisdiccional.

Y a la misma conclusión llega este juzgado en lo que se refiere a la alegada caducidad del...

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