STSJ Canarias , 23 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:150
Número de Recurso1097/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Enero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Agrícola Rodríguez Quintana ,SA" contra el auto de fecha 24 de mayo de 2001, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos 202/1997 y acumulados, sobre reclamación de cantidad (procedimiento de ejecución 99/1998 y acumulados), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos en el Juzgado de lo Social de Gáldar se sigue ejecución nº

99/1998 y acumuladas contra las empresas "SAT 8.020 Tomás Rodríguez Quintana", "Agrícola Rodríguez Quintana, SA", "Tomás Rodríguez Quintana Exportaciones e Importaciones, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Por auto de fecha 30 de marzo de 2001 se acordó la imposición a la empresa ejecutada de un apremio pecuniario de 90 euros diarios con la finalidad de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación de ésta de aportar los títulos de propiedad de las fincas embargadas que le fueron requeridos, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 párrafos 2º y de la Ley de Procedimiento Laboral y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la empresa ejecutada, "Agrícola Rodríguez Quintana ,SA", se presentó el 9 de abril de 2001 escrito interponiendo recurso de reposición contra el auto referido, solicitando que se declarara la nulidad del mismo, siendo resuelto negativamente por auto de fecha 24 de mayo de 2001.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada y ejecutada, "Agrícola Rodríguez Quintana, SA", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social de Gáldar en la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento 202/1997 y acumulados, seguidos por reclamación de cantidad, se alza la empresa ejecutada, "Agrícola Rodríguez Quintana ,SA", mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un único motivo de censura jurídica, interesando la revocación del auto recurrido y que se deje sin efecto el apremio acordado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y del artículo 32 párrafos 1º y del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al estar la empresa ejecutada incursa en un procedimiento de suspensión de pagos (que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de autos 731/99), la ejecución laboral interesada se ha de paralizar, debiendo ser en el procedimiento de suspensión de pagos donde se proceda a la misma, por lo que el apremio pecuniario no lo puede acordar el Juzgado de lo Social sino el órgano civil.

Nada más lejos de la realidad. El régimen jurídico de las preferencias y privilegios que al crédito salarial otorga el ordenamiento jurídico frente a los créditos de otros eventuales acreedores del empresario se encuentra contenido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, que establece las reglas siguientes:

- 1) Los Salarios devengados por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional, gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque su titular fuera un acreedor hipotecario o pignoraticio. Este privilegio establecido en norma con rango de ley, no puede ser desconocido ni por los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, ni por los Registros de la Propiedad, ni por los acreedores afectados, incluso la Hacienda Pública, por cuanto que el artículo 32 párrafo 1º no establece en la preferencia excepción alguna (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988).

- 2) Los créditos salariales gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, incluso los garantizados con prenda o hipoteca, para ser realizados con...

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