STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:12310
Número de Recurso2699/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 2699/ 1996 Partes: Hospital Clínic i Provincial de Barcelona C/ Tesorería General de la Seguridad Social SENTENCIA N°.1271 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Doña Nuria Cleries Nerín Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry t Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2699/

1996, interpuesto por el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigido por el Letrado Don Ramón Figueras i Sabater, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Josep Sancho Sala. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry t Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 22 de mayo de 1996, en materia de concesión de moratoria sobre el principal adeudado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 9 de junio de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 20 de julio de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos que penden en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal de 1 Hospital Clínic i Provincial de Barcelona la Resolución de 22 de mayo de 1996 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que a tenor de la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 41/94 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 se concede a la entidad recurrente una moratoria sobre el principal adeudado en concepto de cuotas patronales de la Seguridad Social por importe de 23.647.193.741 ptas., la cual comprende un período de carencia de tres años y diez años más para la amortización de dicho principal, sin devengo de interés alguno, de acuerdo con el motivo anexo que consta en la propia Resolución impugnada, condonándose los recargos que ascendían a 4.685.168.833 ptas.

Obra en el expediente administrativo Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de mayo de 1997 por la que se rectifica error advertido en la Resolución de 22 de mayo de 1996 fijando el importe del principal adeudado en 23.500.790.575 ptas y el de los recargos condonados en 4.831.571.999 ptas., salvando expresamente el resto de la Resolución de 22 de mayo de 1996 al expresar que "permanecerá inalterado en todos sus términos".

SEGUNDO

La parte recurrente pretende que este Tribunal declare que el importe de la deuda acumulada por ella sometida a la moradora establecida por la Ley 41/94, es de 20.453.116.105 ptas existiendo en su opinión una diferencia de 3.047.674.470 ptas con la cantidad expresada como deuda en la Resolución de 22 de mayo de 1996.

Explica la recurrente que dicha diferencia tiene su causa en la circunstancia de que la TGSS no ha considerado prescritas las cuotas correspondientes a períodos anteriores a junio de 1984, y así pese a no comprender dichos períodos la certificación emitida el 10 de septiembre de 1993 por el Jefe de Negociado de la Sección de Operaciones especiales de la Subdirección Provincial, de Recaudación Voluntaria Régimen General de la Dirección Provincial de la TGSS en Barcelona y acompañando a la demanda como documento núm. 1, otra certificación posterior de fecha 13 de marzo de 1996, y emitido una vez solicitada la concesión de la moratoria, comprende sin embargo cuotas correspondientes a período anteriores a junio de 1984.

Por otro lado aduce que las discrepancias existentes se explican también por la diferente consideración que han merecido los períodos correspondientes a determinados expedientes de retención y en concreto los siguientes:

-08/172/86 (período 7-12/82)

-88/88/88 ("1-12/83)

-08/291 /88 ("1- 6/84)

("1- 2/85)

("1 y 4/87)

-08/355/88 ("7/87)

-08/247/88 ("1/87)

La parte recurrente considera improcedente que la Administración acudiese al procedimiento de retención instaurado por el Real Decreto 716/86 de 7 de marzo habida cuenta que a tenor de su Disposición Transitoria Cuarta I no es posible aplicar el mismo cuando las cuotas hubieran sido objeto de reclamación mediante notificación requerimiento, o acta de liquidación o se hubiese expedido certificación de descubierto en la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto 716/86 (entrada en vigor en fecha 16 de marzo de 1986).

Como quiera que con anterioridad a dicha fecha se notificó a la recurrente la liquidación descubierta, devienen nulos los procedimientos de retención al ser los mismos de imposible aplicación en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta antes expresada.

Niega asimismo que las comunicaciones que le fueron practicadas por la TGSS posean la virtualidad de interrumpir la prescripción; y finalmente cuestiona la aplicación que la TGSS ha venido realizando de los pagos a cuenta efectuados por la propia recurrente con anterioridad a la concesión de la moratoria, toda vez que considera improcedente que los importes satisfechos a cuenta en el año 1994 cuyo importe ascendía a 2.380.000 ptas no hayan estado íntegramente aplicados a extinguir cuotas pendientes (principal) pues también fueron imputados en parte a recargos, lo que en su opinión le genera un grave perjuicio habida cuenta de la condonación de los mismos en virtud de la moratoria.

TERCERO

El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social articula en su contestación a la demanda una auténtica batería de inadmisibilidades del presente recurso contencioso-administrativo al considerar, en primer lugar que el mismo ha quedado vacuo de objeto desde el momento que al amparo del art. 105 Ley 30/92 de 26 de noviembre RJAP y PAC fue dictada la Resolución de 9 de mayo de 1997 (no impugnada por la recurrente) que revocó la Resolución de 22 de mayo de 1996 siendo ésta contra la que el Hospital Clínico formula el recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo con base en los arts. 82.g) y Disposición Adicional Sexta de la LJCA de 1956 en relación al art. 533.6 LEC, aduciendo defecto legal en el modo de proponer la demanda, desplegando la misma a través de una triple vía argumental.

- En la demanda no se pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por lo que debería postularse la anulación del acto administrativo de concesión de la moratoria; no obstante, en su opinión lo único que pretende el Hospital Clínico no es que se anule la Resolución de otorgamiento de la moratoria, sino sustituirla por otra más conveniente a sus intereses (en lo atinente al quantum de la deuda).

- La confusión reinante en la demanda en lo atinente a la cuantificación de la deuda para con la Seguridad Social, así como en relación a las diferencias que en opinión de la recurrente se generan en su favor.

- El desbordamiento del objeto del proceso, en el que impugnada únicamente la concesión de la moratoria prevista en la Ley 41/94, la recurrente introduce cuestiones extrañas al mismo, como es la determinación de si la deuda se encontraba o no prescrita.

En tercero y último lugar, considera inadmisible el recurso contencioso- administrativo por falta de interés legítimo de la parte recurrente habida cuenta que la estimación del mismo -razona el representante de la Administración- con la consiguiente anulación del acto que concede la moratoria y la condonación de recargos determinaría que el pago de éstos y del principal adeudado devendrían inmediatamente exigibles por parte de la TGSS, lo que en definitiva le lleva a concluir que la anulación del acto administrativo no habrá de reportar beneficio alguno a la demandante, sino al contrario.

Ya en cuanto al fondo postula que el otorgamiento o no de la moratoria, así como los plazos y condiciones de aplicación de la misma, entraña un carácter eminentemente discrecional, al amparo de la Disposición Final Segunda n°. 3 del Real Decreto 1673/95 de 6 de octubre que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y que la concesión del aplazamiento exige un previo reconocimiento de la deuda en su integridad por el deudor.

Al hilo de lo anterior entiende que la Resolución impugnada de 22 de mayo de 1996 no adolece de vicio de nulidad alguno ni ha existido en el otorgamiento de la moratoria desviación de poder, por lo que en...

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