STSJ Asturias , 24 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación único: 33000 3 0103263 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 697 /1998 Sobre ADMINISTRACION LABORAL Y S.S. De D/ña. Antonia Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO Contra D/ña. TESORERIA PROCURADOR Dª. María Victoria Argüelles-Landeta Fernández SENTENCIA n° 417 Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María José Margareto García Magistrados:

D. Francisco Salto Villén D. Eduardo Gota Losada En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 697 de 1998, interpuesto por Dª

Antonia , representada y dirigida por la Letrada Dª. María de las Nieves Albo Aguirre, contra la TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª. María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre resolución de fecha 24 de febrero de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el acto de gestión recaudatoria, constituido por diligencia de embargo de bien inmueble, de fecha 14 de agosto de 1996. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, estimando el recurso y a) declarando la nulidad de la resolución impugnada, anulándola o revocándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a Derecho; b) declarando en su lugar: 1.- que es nula la resolución impugnada por haber sido adoptada la misma contraviniendo las normas del procedimiento legalmente establecido; 2.- subsidiariamente para el improbable supuesto de que se entienda que está bien efectuada la reclamación, y consiguientemente la apertura del procedimiento de embargo, se proceda a declarar como único deudor de las cantidades que resulten el verdadero generador de la deuda D. Agustín , siguiéndose contra los bienes de que sea titular el mismo el correspondiente embargo hasta hacer completo pago de la deuda que tenga entablada, quedando libre el bien inmueble; 3.- en ambos supuestos, se proceda a dejar sin efecto las anotaciones llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad de Llanes respecto al inmueble sobre el que se ha trabado el embargo, así como a la devolución de todos los gastos generados por el aval presentado y demás gastos y perjuicios directamente relacionados y ocasionados por dicho embargo y que se determinará en el trámite de ejecución de sentencia y c) con todas sus consecuencias legales y expresa imposición de las costas a la Administración y a cualquier persona que se mostrase parte, sea como codemandada o coadyuvante. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se decrete la inadmisibilidad del recurso, o bien, se desestime el mismo confirmando el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Por Auto de 22 de marzo de 2001, se recibió el proceso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día dieciséis de mayo pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento jurisdiccional, la Resolución dictada por el Director Provincial en Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 24 de febrero de 1998, desestimando el recurso ordinario formulado por Dª. Antonia , contra el acto de gestión recaudatoria, constituido por diligencia de embargo de bien inmueble, de fecha 14 de agosto de 1996, decretado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 33/03 de Cangas de Onís, en el procedimiento administrativo de apremio que en la misma se sigue contra D. Agustín .

SEGUNDO

La parte actora estructura su escrito de demanda, en esencia, fundándolo en tres clases de motivos: a) Nulidad de la resolución por infracción de las normas del procedimiento que causan indefensión a la recurrente, con base a que no constan las actas correspondientes, ni su notificación, por lo que, de un lado no está acredita la deuda, y de otro, se ha producido una absoluta falta de procedimiento, todo ello a juicio de la parte actora. b) En aplicación del artículo 102.2° del Código Civil, porque han quedado revocados los consentimientos y poderes inherentes a la sociedad conyugal de la que deduce la recurrente que a partir de la interposición de la demanda de separación en el año 1993, las actas de D. Agustín no podían vincular los bienes gananciales. c) Subsidiariamente, para el caso de que se estime que es una deuda ganancial, aduce la recurrente que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1401 del

Código Civil, se traspasa la responsabilidad de la sociedad como patrimonio común al cónyuge que hubiera contraído la obligación impagada. No obstante, en los antecedentes de hecho de la demanda, y después del escrito de...

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