STSJ Cataluña , 7 de Febrero de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:1682
Número de Recurso707/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 707-99 SENTENCIA n° 194 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat En la ciudad de Barcelona a siete de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 707-99 interpuesto por el procurador don Alfredo Martinez Sánchez en nombre y representación de Doña Flor en representación del menor Vicente defendida por el letrado don Rafael Martin Burgues contra la Direcció General d'atenció a la infancia, Departament de Justicia, defendida por letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada el 1 de agosto de 1997 ampliada posteriormente a la de 27 de junio de 2000 estimando parcialmente la reclamación.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de febrero de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la recurrente, en favor de su hijo menor Vicente , que en la fecha de los hechos se llamaba Esteban , una acción de responsabilidad patrimonial por los daños morales sufridos por aquel y por la madre, a consecuencia de tres agresiones sexuales -dos bucales y una anal, realizadas por Juan Luis y Evaristo , con los que compartia dormitorio, tal cual recogen los hechos probados de la resolución 87/1998 del Juzgado de menores de Girona- acontecida durante la estancia en el centro de Acogida La llar infantil Puig d'en Roca de Girona, en la noche del 14 al 15 de enero de 1997, bajo la custodia de la dirección General de atención a la infancia, siendo a la sazón de 9 años de edad.. Refleja el auto 15/1998 dictado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Girona confirmando el archivo de las diligencias previas incoadas contra los responsables del centro de acogida, que no existían elementos acerca de la previsibilidad de que Esteban pudiera ser agredido por cuanto llevaba días compartiendo habitación con Evaristo sin problema alguno y la entrevista inicial a Juan Luis no detectó peligro alguno para los demás menores.

Pretende una suma de 3.698.000 pts por los días que transcurrieron hasta la determinación de las secuelas, la cantidad de 5.000.000 pts por honorarios y desplazamiento que tendrán que efectuarse para terapia menor, 56.301.550 pts en concepto de indemnización por secuelas y daños morales.

Contesta la administración admitiendo la existencia de un daño y del nexo causal no admitiendo el quantun indemnizatorio reclamado que reduje a un millón de pesetas. Parte para ello del rechazo del informe privado psicológico emitido por la Dra Luisa por cuanto los informes emitidos por la Dra Asunción ponen de manifiesto que el menor había sido ya abusado por otros menores del lugar de residencia de la familia antes de que acontecieran los hechos, recibiendo atención psicologica por el servicio especializado -CAPIP-, con resultado de mejoria y que no presentaba secuelas al no haberse producido con violencia los hechos en el centro. Se centra también enlos informes que consta respecto a la atención el 2 de diciembre de 1994 del menor por su hábito masturbatorio compulsivo desde los seis años, con mejoria conductal en informe de 27 de noviembre de 1998. Considera improcedente la cuantía reclamada por secuelas físicas así como ausencia de justificación de honorarios y gastos de desplazamiento para atender al menor. Al tiempo que niega justificación alguna de daño moral a la madre y al otro hermano reduce la cuantia de los del menor a los antes consignados.

SEGUNDO

Se hace preciso partir del art. 106.2. CE que instaura una absoluta responsabilidad objetiva que no requiere culpa o negligencia, como ordinariamente acontece en el ámbito de la responsabilidad civil en virtud de la exigencia de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Es decir que opera tanto bajo el funcionamiento normal como el anormal de los servicios públicos, pero solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, art. 141.1. de la Ley: 30-92, o del procedimiento administrativo común, tras la reforma llevada a efecto por la Ley 4- 99, de 13 de enero Recordemos que lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (SSTS 25 noviembre de 2000 y 7 de febrero de 1998)..

Lo afirmado por la norma constitucional es reproducido por el art. 139 de la Ley 30-92, adicionando el concepto normal o anormal del funcionamiento como principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y cuyo desarrollo, a efectos de procedimiento, se contiene en el Real Decreto 429-1993, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de responsabilidad patrimonial ideal general que se reitera en la normativa autonómica.. Así el art. 87 de la 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y regimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Catalunya.

TERCERO

Aceptada plenamente por la administración demandada la existencia de responsabilidad se hace preciso cuantificar la misma ante las notorias posiciones contrapuestas mantenidas. No está de más recordar que la pretensión de indemnidad era inherente al sistema de responsabilidad patrimonial contenido en la Ley de Expropiación Forzosa, art. 121.1. y, por tanto, proclamado por la jurisprudencia (entre otras SSTS 2 de julio de 1994 y 4 de mayo de 1995)ahora lo expresa de forma contundente el art. 141 de la Ley de procedimiento administrativo de 20 de noviembre de 1992, que, como recuerda la STS 22 de mayo de 2000 recoge, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia.. Quedaba claro que la indemnización debía dejar indemne a la víctima del daño injusto, comprendiendo no solo el importe del daño emergente o perjuicio realmente sufrido sino también el del lucro cesante o los beneficios dejados de percibir. Ahora se afirma que

  1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normativa aplicable, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

    Nos encontramos ante una sucesión de criterios yuxtapuestos nada homogeneos respecto a los que no queda excesivamente claro si son alternativos o pretenden prevalezca el orden enumerativo. Si ha sido clarificado por la Ley 4-99, no aplicable por criterios temporales, pero que ayuda a interpretar la redacción originaria en conjunción con la jurisprudencia hasta ahora elaborada lo relativo a la actualización de la indemnización.

  2. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se...

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