STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:867
Número de Recurso946/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 946/01 SENTENCIA nº. 265/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 265/04 En Murcia a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 946/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.823.000 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. María Soledad Cárceles Alemán y dirigida por el Abogado D. Emilio Cárceles Alemán.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. José

Celdrán González.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 10 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por escrito de 29 de septiembre de 2000 por las lesiones y secuelas padecidas con motivo de la caída ocurrida el 6 de abril de 2000 cuando caminaba por la acera de la calle Mayor de dicha ciudad, al tropezar primero con una tapa metálica de registro levantada por una de sus esquinas y después cuando estaba cayendo con un socavón que había en la calzada junto al bordillo de la acera, sufriendo la fractura del quinto metatarsiano derecho y esguince de tobillo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte sentencia en la que estimando la demanda se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.823.000 ptas., más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-5-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-04-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 10 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por escrito de 29 de septiembre de 2000 por las lesiones y secuelas padecidas con motivo de la caída ocurrida el 6 de abril de 2000 cuando caminaba por la acera de la calle Mayor de dicha ciudad, frente al nº. 18 (en las inmediaciones de una zapatería), al tropezar con una tapa metálica de registro levantada por una de sus esquinas y caer en un socavón que había en la calzada junto al bordillo de la acera.

La parte actora afirma que la caída se produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba la acera en la que se encontraba una tapa de registro levantada por una de sus esquinas, así como la calzada en la que había un socavón junto al bordillo. Alega que como consecuencia de la caída sufrió la fractura del quinto metatarsiano derecho y esguince de tobillo siendo dado de alta después tener inmobilizado el pie con una escayola durante un mes y de realizar el período de rehabilitación necesario (complicado al presentarse una distrofia simpático- refleja) el 30 de abril de 2001, quedándole como secuela tumefacción y dolor en el pie derecho, con claudicación en la marcha que le obliga a interrupciones en la misma y le incapacita para la bipedestración prolongada, requiriendo la ingesta habitual de analgésicos (informe del Hospital Morales Meseguer de Murcia).

Solicita en definitiva una indemnización de 3.823.000 ptas. de las que 2.723.000 ptas. obedecen a los 389 días en que estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales (a 7.000 ptas. diarias) y 1.100.000 ptas. a la citada secuela.

Por su parte el Ayuntamiento, se opone a la reclamación formulada afirmando que según informe de la policía local no existe constancia de que se produjera la caída referida el día y en la forma alegada por la actora, y que según informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, tampoco existe constancia de que existiera problema alguno en la tapa de registro en la que supuestamente se produjo el accidente, sin que en definitiva exista relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público municipal y la lesiones padecidas por la actora. Señala asimismo que no constan acreditados los días de baja de la actora, al no constar el informe médico de alta, sin que el hecho de que hiciera varias visitas al Hospital Morales Meseguer signifique que estuviera de baja durante el tiempo que indica. El informe médico de 6 de abril de 2000 solamente acredita que estuvo incapacitada durante tres semanas que es el tiempo que los médicos le prescribieron de reposo. Tampoco consta que la interesada recibiera tratamiento rehabilitador en dicho Hospital. Por último, en cuanto a las secuelas afirma que no están debidamente acreditadas, ni baremadas por facultativos, ignorando el criterio seguido por la actora para fijar la indemnización que solicita.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino...

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