STSJ Navarra , 9 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:2119
Número de Recurso2660/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Nueve de Noviembre de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2660/97 interpuesto contra la Resolución 643/1997 de 8 de Octubre dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra que desestima la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que han sido partes como demandante la Cía MAPFRE Mutualidad de Seguros representado por el Procurador Sra. Moreno y defendido por el Abogado Sr. Echegaray, y como demandados el Gobierno de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 9-11- 2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 643/1997 de 8 de Octubre dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra que desestima la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

La actora ejercita su acción de responsabilidad patrimonial ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - El día 24 de Diciembre de 1996 sobre las 7:15 horas el vehículo matrícula FU-....-UX circulaba por la carretera A-15 en dirección San Sebastián.

  2. - Al llegar al Km 127,450 de la citada autopista el vehículo citado colisionó con una potra, cuyo dueño se desconoce actualmente, que se encontraba en la calzada y en concreto en el carril por el que circulaba el citado vehículo, impactando con en citado animal y saliéndose de la vía por el margen derecho chocando posteriormente con la bionda .

  3. - Como consecuencia de la citada colisión el referido vehículo sufrió daños por importe de 725.000 ptas. El valor venal del citado vehículo en la fecha del siniestro era de 350.000 ptas.

  4. -La titularidad de la citada vía corresponde a la hoy demandada.

  5. - El citado vehículo estaba asegurado (en la modalidad de "a todo riesgo") en la fecha del siniestro en la Cia Aseguradora hoy actora. Esta satisfizo a su asegurado 725.000 ptas por tal concepto.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la estimación parcial del presente recurso en base a los siguientes fundamentos:

  1. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

  2. - La jurisprudencia exige, conforme alo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

    1. Una lesión sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos.

    2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

    3. Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  3. - En cuanto al requisito A) ha quedado plenamente acreditado por la documental obrante en autos ; los daños han quedado acreditados (en cuantía de 725.000 ptas) y la realidad del evento dañoso en el día y lugar señalado por el informe obrante en autos.

  4. - En cuanto al requisito B) existe lesión imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal y sin que exista fuerza mayor:

    a.-La titularidad de la vía en que se produjo el evento dañoso corresponde a la administración demandada. Es al Gobierno de Navarra al que le...

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