STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:4773
Número de Recurso5911/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5911/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 897/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ Siendo Ponente D. MARGARITA DIAZ PEREZ.

En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Septiembre de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5911/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 18 de marzo de 1997 del Ayuntamiento de Portugalete, por la que se deniega la admisión a trámite del escrito de reclamación patrimonial presentado por Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. en nombre y representación de D. David , así como la Orden Foral nº 7253/97 de 2 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. David , por las lesiones y daños materiales sufridos en el vehículo matrícula VU-....-UZ , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 15 de noviembre de 1995 en el nº 99 de la calle General Castaños de Portugalete, en la carretera de Portugalete a Nocedal.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. David y ,representado por la Procuradora DÑA.

PATRICIA CALDERON PLAZA y dirigido por el Letrado SR. OSCAR CALDERON.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE , representados por el Procurador DÑA. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y D. GERMAN ORS SIMON y dirigidos por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Noviembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PATRICIA CALDERON PLAZA actuando en nombre y representación de D. David , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de marzo de 1997 del Ayuntamiento de Portugalete, por la que se deniega la admisión a trámite del escrito de reclamación patrimonial presentado por Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. en nombre y representación de D. David , así como la Orden Foral nº 7253/97 de 2 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. David , por las lesiones y daños materiales sufridos en el vehículo matrícula VU-....-UZ , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 15 de noviembre de 1995 en el nº 99 de la calle General Castaños de Portugalete, en la carretera de Portugalete a Nocedal; quedando registrado dicho recurso con el número 5911/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.025.688 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde declarar que los mismos no son ajustados a Derecho y se declare la nulidad de los siguientes acuerdos: a) Denegación de la reclamación efectuada contra el Ayuntamiento de Portugalete en el expediente iniciado por reclamación formulada ante el citado Ayuntamiento por D. David por lesiones en caída de motocicleta por mancha de líquido deslizante en la vía pública, y b) Denegación de la reclamación formulada contra la Diputación Foral de Bizkaia en el expediente iniciado por reclamación formulada ante el citado Organismo por D. David por lesiones en caída de motocicleta por mancha de Líquido deslizante en la vía Pública, para que en su lugar se condene a las citadasadministraciones a que dicten otro por cada Administración demandada en la que se reconozca la responsabilidad solidaria tanto del Ayuntamiento de Portugalete como de la Diputación Foral de Bizkaia en la generación de las lesiones de D. David y que se declare el derecho del mismo a ser indemnizado conjunta y solidariamente por ambas Entidades en la cantidad reclamada de 5.684.604 pts. condenando a ambas administraciones a abonar a mi representado el citado importe de forma igualmente conjunta y solidaria, más intereses legales desde la fecha en la que consta la primera reclamación extrajudicial (15/11/95), mas las costas generadas en el presente procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada Diputación Foral de Bizkaia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se declare la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Portugalete, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el presente recurso con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 17/09/01 se señaló el pasado día 19/09/01 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 18 de marzo de 1997 del Ayuntamiento de Portugalete, por la que se deniega la admisión a trámite del escrito de reclamación patrimonial presentado por Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. en nombre y representación de D. David , así como la Orden Foral nº 7253/97 de 2 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. David , por las lesiones y daños materiales sufridos en el vehículo matrícula VU-....-UZ , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 15 de noviembre de 1995 en el nº 99 de la calle General Castaños de Portugalete, en la carretera de Portugalete a Nocedal.

SEGUNDO

Dñª Patricia Calderón Plaza, Procuradora de los Tribunales y de D. David , interesa en el suplico de la demanda que se declare que los actos impugnados no son ajustados a derecho, y consecuentemente, su nulidad, para que en su lugar, se condene a las Administraciones demandadas a que dicten, cada una de ellas, acto que reconozca la responsabilidad solidaria tanto del Ayuntamiento de Portugalete, como de la Diputación Foral de Bizkaia en la generación de las lesiones de D. David , declarando el derecho del mismo a ser indemnizado conjunta y solidariamente por ambas entidades en la cantidad reclamada de 5.684.604 ptas., con condena a las Administraciones a su abono de forma igualmente conjunta y solidaria, más los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (15/11/95), imponiendo, en todo caso, a ambas entidades las costas generadas en el presente procedimiento.

Refiere los siguientes hechos: Sobre las 12:30 horas del día 15 de noviembre de 1995, D. David circulaba correctamente y a velocidad moderada en la motocicleta de su propiedad modelo Lambreta, matrícula VU-....-UZ por la Calle General Castaños a la altura del nº 99, cuando en un momento determinado patinó la motocicleta, cayendo al suelo conductor y vehículo; la causa de la caída fue la presencia de una gran mancha de líquido muy deslizante en la calzada, que ocupaba un carril completo y parte del otro. A consecuencia de la caída D. David sufrió diversas lesiones, así como desperfectos la motocicleta, reclamándose 5.684.604 ptas., que desglosa así: 3.672.500 ptas. por 565 días de curación con incapacidad para desarrollar sus ocupaciones habituales a razón de 6.500 ptas./día, a esa cantidad ha de añadirse un 10% por perjuicio económico, que hace un total de 4.039.750 ptas.; por las secuelas -periatritis postraumática de hombro derecho, traumatismo costal derecho y tendinitis bicipital del hombro derecho con subluxación de dicho tendón unida a hombro doloroso derivado de todo ello- 2.000.000 ptas.; por los daños causados en el vehículo 13.723 ptas.

Aduce que concurren los requisitos generadores de la obligación indemnizatoria: existencia del daño:

las lesiones en la persona de D. David han quedado debidamente determinadas y verificadas por Médicos y Peritos; a ellas se añaden los daños materiales igualmente identificados y valorados. No hay obligación de soportar el daño, el detrimento sufrido es antijurídico. B) nexo causal: el accidente se produjo, no por una conducción negligente del actor, sino por la presencia de una gran mancha de líquido deslizante no limpiada, ni retirada de la calzada y por la falta de señalización, motivado todo ello por la evidente ausencia de vigilancia, máxime cuando se conocía que en el lugar estaban haciendo obras de construcción, lo que exigía un mayor celo en la zona..Tanto la Diputación como el Ayuntamiento -fue el servicio de limpieza de éste el que procedió a limpiar el líquido vertido- tienen competencia en la zona en orden a mantenerla en correcto estado: el Ayuntamiento por encontrarse el lugar del accidente dentro de su casco urbano y la Diputación por ser de su titularidad el camino, de ahí que haya de apreciarse la solidaridad en la gestión de tales cometidos, por lo que son solidarios en la cobertura del siniestro.

Se solicitan intereses conforme lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil.

TER...

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