STSJ Comunidad de Madrid 562/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:5652
Número de Recurso1298/2003
Número de Resolución562/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00562/2007

RECURSO Nº 1298/2003

SENTENCIA Nº 562

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.298 de 2.003, interpuesto por Luis Carlos representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido por el Letrado Don Saturio Hernández de Marco contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama el 1 de Diciembre de 1.999, reiterada el 26 de Diciembre de 2002 por perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación con la caida de la motocicleta matrícula W-....-AW, ocurrida el 30 de Octubre de 1.999 en la calle Rosario, esquina calle Virgen del Carmen. Ha sido parte el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y como codemandada la entidad «Construcciones Saribesa S.A.», representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrera y asistido por el Letrado Don Carlos del Arco Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de Luis Carlos formalizó demanda el día 28 de Julio de 2.004 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que por la que se declare que dados los hechos del expediente figurados en las sentencias penales, y en los escritos del recurrente el Ayuntamiento está obligado a indemnizar a mi mandante, con instrucción del expediente en los términos de la Ley 30/92 y R.D. 429/93, por la caída producida en calle de la ciudad, y la indemnización comprenda lodos los conceptos señalados e vía administrativa y por las cuantías indicadas en dicha vía, y dictando la sentencia se declare que el Ayuntamiento está obligado a estar y pasar por la misma, imponiendo las costas de acuerdo a la Ley 29/98.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en representación del Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de Mayo de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se declarara no haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración reclamada de contrario, desestimando íntegramente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrera en representación de la entidad «Construcciones Saribesa S.A.» se presentó escrito el día 16 de Junio de 2.005 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 18 de Octubre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Marzo de 2.007 de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de Luis Carlos interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama el 1 de Diciembre de 1.999, reiterada el 26 de Diciembre de 2002 por perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación con la caida de la motocicleta matrícula W-....-AW, ocurrida el 30 de Octubre de 1.999 en la calle Rosario, esquina calle Virgen del Carmen.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de...

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