STSJ Islas Baleares , 7 de Octubre de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:963
Número de Recurso200/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00857/2005 SENTENCIA Nº 857 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de octubre de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

  1. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 200/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª

Mónica y Dª Laura , representado por la Procuradora Dª Matilde Teresa Segura Seguí y asistidas del Letrado D. Francisco Alemany Martínez; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ANDRATX representado por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y asistida del Abogado D. Pedro Mir Juan; interviniendo como codemandadas las entidades: ZURICH España,S.A representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y asistida del Letrado D. Gonzalo Pujol Pérez; la entidad MELCHOR MASCARO,S.A. y la entidad LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce; y la entidad GESTION DE SERVICIOS URBANOS DE BALEARES representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida de la Letrada Dª

Susana Santamaría.

Constituye el objeto del recurso el decreto del Alcalde de Andratx, de fecha 20 de diciembre de 2002 , por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente.

La cuantía se fijó en 27.582,64 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 12.02.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

Se emplazó como posibles interesados a las entidades: MELCHOR MASCARO,S.A; GESBA; LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y ZURICH España.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado. Se formula demanda contra la Administración y contra ZURICH y contra la entidad GESBA.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 06.10.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Se interpone demanda contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente contra el Ayuntamiento de Andratx y en la que se solicita indemnización de daños y perjuicios por importe de 27.582,64 por las lesiones y daños materiales soportados por las recurrentes a resultas de accidente sufrido el 03.07.2000, cuando la Sra. Mónica circulaba conduciendo un ciclomotor - propiedad de Dª Laura - por la C/ Habana de Andratx y perdió el control de dicho vehículo a consecuencia de impactar con bache existente en la calzada.

El bache o zanja (de unos 15 cms. de profundidad), lo era a consecuencia de la ejecución de unas obras en la red de abastecimiento de agua potable ejecutadas por la codemandada MELCHOR MASCARÓ,S.A por encargo de la empresa GESBA,S.A., concesionaria del servicio municipal del servicio de suministro de agua potable.

Pese a que en el escrito de interposición del recurso se anunciaba que podían estar interesados las entidades MELCHOR MASCARO,S.A; GESBA; LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH España, finalmente en el suplico de la demanda únicamente se consideran demandados: *el Ayuntamiento de Andratx; *Zurich (aseguradora del Ayuntamiento); y *GESBA, por lo que al interesarse únicamente pretensión respecto de éstas, no cabe sino pronunciarse sobre la responsabilidad de las mismas, pero no de quien no han sido demandados (Melchor Mascaró,s.a. y su aseguradora La Estrella), pese a que se haya personado en el presente recurso.

El Ayuntamiento demandado y su aseguradora (ZURICH,S.A.) se oponen a la demanda, alegando:

  1. ) prescripción de la acción por cuanto el plazo de prescripción anual debe iniciar su cómputo en el momento de la estabilización de las secuelas (art. 142, LRJPAC); 2º) responsabilidad exclusiva de la entidad GESBA, como concesionaria del servicio público de suministro de agua potable y quien adoptó todas las decisiones relativas a la reparación que obligó a la apertura de al zanja. 3º) culpa exclusiva de la víctima que circulaba sin la debida atención y sin portar casco, o subsidiariamente culpa concurrente.

Las restantes codemandadas y sus aseguradoras se imputan entre sí y con el Ayuntamiento la responsabilidad del accidente.

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN.

La Administración demandada alega que la reclamación de responsabilidad patrimonial no se formuló hasta el 11.12.2002 cuando a finales del mes de julio de 1998 ya conocía el estado o determinación final de su dolencia y secuelas, por lo que si tal situación se pone en relación con el art. 142.5º de la LRJPAC conforme al cual en los daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción de un año empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, resultaría que la acción habría prescrito.

No obstante, al respecto cabe precisar:

  1. ) que el Decreto de Alcaldía de fecha 20.12.2002 no alude en momento alguno a la posible inadmisibilidad de la reclamación por prescripción, por lo que en definitiva asume que la reclamación es temporánea.

  2. ) que a la reclamación de responsabilidad patrimonial le precedieron acciones penales en esclarecimiento de los hechos (autos Nº PA 3308/2000 del Juzgado de Instrucción Nº 5) que se inició con denuncia de fecha 17.07.2000 y no archivándose la causa hasta el 13.12.2001, por lo que con independencia de cuando nace la acción, lo relevante es que el plazo de prescripción se interrumpió reiniciándose a partir de la notificación de la resolución de archivo de la causa penal. Desde luego no había transcurrido al tiempo de formularse la reclamación.

Pese a que la acción penal no se dirigiese inicialmente contra el Ayuntamiento, el art. 1974 CC previene que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

El criterio anterior viene refrendado por las SsTS de fechas 09.10.1999, 23.01.2001, 16.05.2002 y 08.04.2003 , entre otras.

La primera de las mencionadas recoge:

" siempre que del proceso penal puedan resultar datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia, o no, del ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria en el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado resulta relevante, "es decir" comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción".

Para el caso, el proceso penal fue relevante para determinar el alcance de los daños y precisar la intervención de los posibles responsables.

La STS de 23 de enero de 2001 , "la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el...

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