STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Abril de 2000

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2000:4364
Número de Recurso1310/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1310/97 SENTENCIA Nº 348 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a cinco de abril de dos mil. VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 1310/97, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de julio de 1997- por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de "PLUS DE SERVICOS GENERALES, S.L." y de "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", contra la inicial desestimación presunta -posterior expresa por Acuerdo del Consejo de Administración de AENA de 21 de julio de 1997- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, deducida, el 19 de julio de 1996, como consecuencia de la desaparición del vehículo M-9426-NN, propiedad de la primera y asegurado por la segunda, estacionado en el Parking-2 del Aeropuerto Madrid-Barajas.

Ha sido parte demandada AENA, representada por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO

El Ente Público demandado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2000, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la pretendida desaparición del vehículo M-9426-NN, estacionado en el Parking-2 del Aeropuerto Madrid/Barajas el día 22 de abril de 1995, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

Las recurrentes fundan, básicamente, su reclamación de responsabilidad patrimonial -por importe de 4.724.293 ptas., 4.300.000 correspondientes a la codemandante-aseguradora por el pago del valor venal del vehículo y 424.293 que reclama la codemandante-propietaria por los gastos de alquiler de otro automóvil hasta tanto transcurrieron los tres meses para considerarlo definitivamente desaparecido y poder cobrar el valor asegurado- en el criterio seguido por diversas Audiencias Provinciales -con citas concretas de diversas sentencias- y, singularmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 que, en un supuesto similar al de autos, configura la relación entre el propietario del vehículo y la entidad titular del parking como contrato atípico de aparcamiento en el que las obligaciones del usuario son las de pagar el canon y las del titular son las de tener libre una plaza disponible y la restitución del vehículo cuando el cliente ha pagado y se disponga retirarlo.

AENA se opuso a la estimación del recurso fundamentalmente por no considerar acreditada la sustracción del automóvil.

SEGUNDO

Del expediente remitido por la Administración demandada, de la documental aportada por las partes y del resto de la prueba practicada, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes datos fácticos:

1) "PLUS SERVICIOS GENERALES, S.L.", adquirió -el 6 de julio de 1992- de "t motor mecha, S.A." el vehículo Mercedes 300 CE, matrícula 9426-NN por importe de 7.000.387 ptas. (documento nº 10 de los aportados con la demanda).

2) Al parecer, el día 22 de abril de 1995, D. Rogelio , DIRECCION000 de "PLUS SERVICIOS GENERALES, S.L.", dejó estacionado el vehículo marca Mercedes 300 CE, matrícula 9426-NN en el parking-2 del Aeropuerto Madrid/Barajas, gestionado por AENA, retirando el oportuno ticket nº 151629 (aportado como documento 1 con su demanda), en cuyo reverso se dice: "El aparcamiento de un coche no constituye contrato de depósito del mismo ni de los objetos existentes en él " .

3) El día 29 de abril del mismo año presentó hoja de reclamación a AENA por robo del vehículo, pues al ir a retirarlo ese día había desaparecido, presentando el ticket y el billete de avión. Igualmente formuló la oportuna denuncia en la Inspección de Guardia del Aeropuerto (documentos 2 y 3 de la demanda).

4) EL 3 de julio se solicitó en Tráfico la baja del antecitado vehículo, propiedad de "PLUS DE SERVICO GENERALES, S.L.", por sustracción (documentos 4 y 5 de la demanda).

5) El día 10 de julio de 1995, "AEGON"-compañía aseguradora del vehículo- abonó a "PLUS SERVICIOS GENERALES, S.L." la cantidad de 4.300.000 ptas como indemnización por sus sustracción cuando se encontraba estacionado en el aeropuerto Madrid/Barajas.

6) El 2 de abril de 1996, los aquí recurrentes presentaron ante el Decanato de los Juzgados de 1ª

Instancia demanda de juicio de menor cuantía contra AENA en reclamación de 4.724.293 ptas., de la que desistieron el 28 de junio de 1996.

7) El 19 de julio de 1996 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial a AENA por la sustracción del vehículo y por importe de 4.724.293 ptas., que fue desestimada en Resolución de 21 de julio de 1997.

TERCERO

El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ...... " y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Dichos preceptos establecen un sistema de responsabilidad patrimonial unitario -rige para todas las Administraciones-, general -abarca a toda la actividad administrativa, tanto por acción como por omisión-, de responsabilidad directa -la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido...

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