STSJ Canarias 78/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:1037
Número de Recurso566/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 78/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. Francisco J. Gómez Cáceres

    ILMO. SRES. MAGISTRADOS

  2. Jaime Borras Moya

  3. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 07 de marzo de 2008.

    Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO

    CONTENCIOSO -

    ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el

    recurso Contencioso -

    Administrativo nº 0000566/2005, interpuesto por la entidad Centro Helioterapico de Canarias, S.A.,

    representado el Procurador

    de los Tribunales Dña. Dolores Moreno Santana y dirigido por el abogado D. Normando Moreno

    Santana, contra el Gobierno de

    Canarias, habiendo comparecido, en su representación y defensa el letrado de los Servicios

    Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad patrimonial por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y el Parlamento de Canarias, presentada el 15 de abril de 2004 por la sociedad demandante.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se reconozca su derecho a ser indemnizado por el Gobierno de Canarias en la cantidad de 19.000.000 €, más el 5% en concepto de premio de afección y más la actualización que proceda a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad en sede jurisdiccional por resolución firme con arreglo al índice de precios al consumo más especifico o afín aplicable al conjunto de la valoración de los aprovechamientos urbanísticos, con condena a la referida Administración a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar a la entidad recurrente las expresadas cantidades más los intereses legales que procedan, e imposición de las costas del recurso. Subsidiariamente que se reconozca el derecho a ser indemnizado en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a las Bases señaladas en el Antecedente de Hecho octavo de esta demanda.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización, continuándose sucesivamente hasta el día de la fecha de esta sentencia.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 19.000.000 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La complejidad de las cuestiones comprendidas en el presente recurso, fuerzan a realizar una síntesis de las pretensiones contenidas en la demanda, siguiendo el análisis discursivo del mismo escrito, en la forma siguiente

  1. La pretensión de reconocimiento del derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial que ahora se deduce parte de que la entidad actora es propietaria de de las parcelas B y C del Plan Parcial que desarrolla el sector 5 de Pasito Blanco, Santa Águeda, del PGOU de San Bartolomé de Tirajana que cuentan con 40.515 m2 y 4.916m2 respectivamente, destinada a Hotel de Cuatro Estrellas, y con capacidad alojativa para 696 plazas, según resulta de la Autorización Turística Previa de fecha 15 de junio de 2002, -que obra en el expediente del folio 17 al 19-.

    Tales determinaciones urbanísticas eran las que afectaban a las referidas parcelas el 15 de enero de 2001 -fecha de publicación en el BOC del Decreto 4/2001 de 12 de enero por el que se aprueba la formulación de las Directrices de Ordenación General y de Turismo de Canarias, cuya entrada en vigor determinó la imposibilidad de obtener autorización turística previa y licencia de edificación para el desarrollo de las parcelas.

    Con fecha 11 de enero de 2001 la demandante solicitó del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la correspondiente licencia municipal de obras, -obrando en el expediente folios 12 y 13 del expediente-, y el 17 de enero del mismo año la preceptiva autorización previa, tras lo cual se obtuvo ésta última el 15 de junio de 2001, pero no así, la licencia municipal puesto que el 3 de diciembre del mismo año se pone de manifiesto un informe técnico -obrante folios 10 y 11 del expediente-,en el que se sostenía que el Decreto 126/2001 de 28 de mayo -segunda moratoria- impedía otorgar la licencia solicitada. Discrepando mi representada de tal parecer puesto que dicho Decreto había sido anulado en vía jurisdiccional, presentó el escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2001 que obra al folios 3 a 9 del expediente, razonando la procedencia del otorgamiento y reiterando la solicitud de la licencia.

    Comoquiera que transcurridos mas de 5 meses sin que el Ayuntamiento la otorgase de forma expresa se consideró concedida por silencio administrativo positivo, y es por ello que con fecha 7 de mayo de 2003 se interesó la expedición y entrega del correspondiente certificado de acto presunto -l folio 1 al 2 del expediente-. sin que hasta la fecha haya sido expedido.

  2. Con fecha 28 de mayo de 2001 se publicó en el BOC un segundo Decreto del Gobierno de Canarias 126/2001, por el que se suspendió la vigencia de las determinaciones turísticas de los planes insulares de ordenación y de los instrumentos de planeamiento urbanístico, Decreto que, en la practica, supuso la prorroga o extensión de las efectos limitadores suspensivos o adversos del precedente Decreto 4/2001, por la cual la afectación de la propiedad antes descrita continuo en el mismo estado.

    Ambos decretos fueron objeto de impugnaciones jurisdiccionales ante la Sala de lo contencioso- administrativo con resultado de varias sentencias estimatorias, que declararon la nulidad de los mismos. ( Tales sentencias han sido al dia de hoy confirmadas por el Tribunal Supremo, añadimos nosostros).

    Sin perjuicio del éxito de las impugnaciones jurisdiccionales el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 6/2001, de 23 de julio de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias -BOC 26.7.01-. Dicha Ley, también en la práctica supuso la prorroga de los efectos suspensivos, aunque refuerza la política de la contención del crecimiento a ultranza introduciendo medidas novedosas para coadyuvar a la finalidad de paralización del desarrollo turístico, como resulta de su exposición de motivos:

    "(...)El Gobierno de Canarias ha expresado su voluntad de acometer esta tarea fundamental de gobierno territorial mediante la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo, pero la elaboración de cualquier instrumento de ordenación requiere que la realidad analizada no sea alterada cada día sensiblemente por las actividades que se desarrollan, y exige que las medidas que se vayan diseñando no tengan que ser desechadas por las actuaciones que cada día se siguen produciendo sobre el territorio. La formulación de todo instrumento de planeamiento requiere tanto más sosiego cuanta mayor sea la trascendencia de las decisiones que, para cimentar el futuro, tenga que contener.

    Y de su propio articulado,

    "Artículo 1.- Objeto de la Ley.

    La presente Ley tiene por objeto regular el régimen al que quedan sujetos los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, la actividad de ejecución de los mismos y los actos de uso del suelo durante el período preciso para la formulación y aprobación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo que articulen las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley. "

  3. Finalmente el 16 de abril de 2003, entro en vigor la Ley 19/2003 de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, publicado en el BOC de 15 de abril de 2003, respecto de la cual es preciso distinguir entre las propias Directrices -que fueron ajenas al objeto del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cursado -y las medidas contenidas en sus disposiciones adicionales y transitorias que, yendo más allá de la remoción o modificación de preceptos de leyes preexistentes para favorecer la viabilidad de las nuevas Directrices como ordenación de futuro, inciden de pleno en las clasificaciones del suelo para introducir "ope legis" desclasificaciones de sectores, al tiempo que insisten en medidas de caducidad de autorizaciones previas y licencias urbanísticas, y prórroga la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones y de aprobación y/o modificación de planeamiento turístico, con lo cual las medidas de similar alcance que originariamente se establecieron desde los Decretos 4/2001 y 126/2001 y de la propia Ley 6/2001, con carácter transitorio" hasta la entrada en vigor de la Ley de Directrices, no solo fenecen sino que continúan y se agravan, haciéndose depender el efecto suspensivo y paralizador, del Plan Territorial de Ordenación Turística de cada isla pero que en cualquier caso para las de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, y Tenerife, no podrá admitir crecimiento de la capacidad alojativa durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, -huelga ahora tratar de los crecimientos de excepción previstos en el apartado 3 de la disposición transitoria 2a- ni tampoco existe garantía alguna de que en el segundo trienio pueda producirse crecimiento,...

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