STSJ Islas Baleares , 4 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:566
Número de Recurso1208/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00464/2004 SENTENCIA Nº 464 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1208/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª

Rocío , representada por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp y asistida de la Letrado Dª

Gemma Conejero Catalán; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MARRATXI representada por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante al Ayuntamiento de Marratxí en fecha 07.03.2001 y a resultas de accidente acaecido el 03.11.2000 en el curso de las actividades de gimnasia promovidas por el Ayuntamiento de Marratxí

La cuantía se fijó en 8.987,69 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 20.09.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 03.06.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Marratxí en fecha 07.03.2001 y a resultas de accidente acaecido el 03.11.2000 en el curso de las actividades de gimnasia promovidas por el Ayuntamiento de Marratxí e impartidas por la entidad "Afire Sport, s.c.l.".

Conforme a la versión de la recurrente, ésta venía realizando clases de gimnasia promovidas por la Escuela Municipal de Gimnasia y que se desarrollaban en el edificio de la Policía Local hasta que por insuficiencia de las instalaciones, se desplazaron a las dependencias del restaurante "Ses Trres Germanes", de titularidad privada. Según la misma versión, la demandante sufrió una caída el 3 de noviembre de 2000 durante el curso de las clases y a causa del mal estado del pavimento del local al que se habían desplazado las clases de gimnasia. En concreto, se había cubierto provisionalmente el suelo con una moqueta, pero para facilitar el acceso a una trampilla se había recortado la moqueta, de modo que al no sujetarse al suelo dicha moqueta, los bordes de la misma se levantaron generando el riesgo que provocó la caída.

A resultas de la caída, la recurrente sufrió lesiones por la que estuvo incapacitada durante 97 días, de los cuales 57 lo fueron con carácter impeditivo, restándole una secuela consistente en una artritis postramática en la rodilla. Se solicita indemnización de 8.987,69 , más intereses legales.

La Administración demandada, se opone al recurso alegando:

  1. ) que con posterioridad a la interposición del recurso, la Administración resolvió expresamente mediante Decreto de Alcaldía de fecha 25.09.2001 (notificado el 08.10.2001), frente a la que no se ha interpuesto recurso ni se ha ampliado el presente, por lo que se trataría de resolución firme y consentida que determina la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

  2. ) que la actividad consistente en las clases de gimnasia eran impartidas por la entidad AFIRE SPORT,S.C.L., "concesionaria y gestora del servicio municipal" en virtud de contrato de fecha 05.08.2000, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.1º del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y art. 97 del RDL 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la responsabilidad incumbe al concesionario ya que el accidente no fue ocasionado como consecuencia directa de una orden de la Administración.

  3. ) que el Ayuntamiento en ningún momento ordenó a Afire Sports,s.l., adjudicataria del contrato, que cambiase la ubicación del lugar donde habían de impartirse las clases, por lo que la eventual inidoneidad del nuevo local, no es imputable al Ayuntamiento.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR NO AMPLIARSE A LA RESOLUCIÓN EXPRESA.

En primer lugar debe precisarse que al haberse interpuesto la reclamación de responsabilidad en fecha 07.03.2001 (e incoada por el Ayuntamiento el siguiente 09.03.2001), lo cierto es que al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo (el 20.09.2001) ya habían transcurrido los seis meses dentro de los que el Ayuntamiento estaba en obligación de resolver y que a falta de dicha resolución, la reclamante podía acudir a esta vía jurisdiccional contra la desestimación presunta (art. 144.7º LRJPAC).

Es decir, la interposición del recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta no es prematura.

En la medida en que la resolución expresa se dictó en fecha 25.09.2001, ésta se emitió fuera del plazo de los seis meses previstos en el art. 13.3º del RD 429/1993, de 26 de marzo, por lo que no es cierta la afirmación contendida en el quinto párrafo de la conclusión "primera" del escrito de conclusiones de la parte demandante en el sentido de que " la resolución expresa tuvo lugar dentro del plazo de seis meses que, para la tramitación y resolución del expediente".

Es cierto que la recurrente no amplió el recurso jurisdiccional contra la resolución expresa, pero la ampliación a la resolución expresa posterior aparece como meramente facultativa en el art. 36.4º de la LRJCA, aunque desde luego la no ampliación puede revertir en perjuicio del recurrente si la resolución expresa posterior contiene pronunciamientos distintos y no coincidentes con los de la resolución presunta, ya que en tal caso dichos pronunciamientos no se encontrarían impugnados judicialmente.

En definitiva, la ampliación resulta necesaria para los intereses del recurrente cuanto el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido por silencio, ya que si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos, quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias (STC 98/88).

Para el caso que nos ocupa y si nos fijamos en la parte dispositiva de la resolución expresa, esta no acuerda sino " Procedir a desestimar la petició d´indemnització formulada por la Sra. Rocío , en base als arguments descrits als informes emesos pel tècnic de data 25/05/01 y de data 17/09/01, abans transcrits".

En definitiva, acuerdo puramente desestimatorio, lo...

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