STSJ Andalucía 715/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1416
Número de Recurso1118/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución715/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

715/2007

SENTENCIA NUM. 715/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Marzo de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1118/2003, interpuesto por DÑA. Rebeca, representada por la Procuradora Dña. Susana Catalán Quintero,, actuando en nombre y representación de DÑA. Carla Y D. Juan Luis, contra la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Lorenzo se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Málaga, turnado al número cuatro, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida en fecha 21 de Mayo de 1.999 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en relación con los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad en fecha 23 de Diciembre de 1.998

SEGUNDO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso, que se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se recabó de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, dándose traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando a la Administración demandada a abonarle la suma de 677.271 pesetas en concepto de daños materiales sufridos por su vehículo; y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase Sentencia desestimando la demanda y confirmando el acto recurrido. Seguidamente se recibió el pleito a prueba presentando las partes escritos proponiendo las pruebas que a su derecho convinieron

TERCERO

Planteada por la defensa de la Administración a través de escrito posterior la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del recurso interpuesto, que dio lugar a la suspensión del trámite de prueba acordado, y dada audiencia a las demás partes y al Ministerio Fiscal sobre tal extremo, se dictó Auto de fecha 4 de Septiembre de 2.000 por el que el Juzgado se declaraba incompetente para conocer del recurso elevando exposición razonada a esta Sala que mediante providencia de 24 de Junio de 2.003 decisión aceptar la competencia para conocer del recurso interpuesto requiriendo al Juzgado de referencia la remisión de lo actuado previo emplazamiento de las partes

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de Noviembre de 2.004 se tuvieron por recibidas las citadas actuaciones y se tuvo por personada a Dña. Rebeca en representación de su hija menor de edad Carla y de Juan Luis, habida cuenta que su esposo D. Lorenzo falleció en fecha 10 de Enero de 2.000 sin otorgar testamento siendo legítimos sucesores del mismo sus hijos Juan Luis y Carla, acompañando documentación demostrativa de tales extremos

QUINTO

Alzada la suspensión de la tramitación del recurso se acordó lo procedente sobre la prueba propuesta, practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, evacuando seguidamente las partes el trámite de conclusiones, y señalándose luego día para votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por parte de la Junta de Andalucía de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por D. Lorenzo en fecha 21 de Mayo de 1.999 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en relación con los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad en fecha 23 de Diciembre de 1.998

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que sobre las 12:30 horas del día 23-12-1998 conducía la Sra. Rebeca el vehículo Suzuki Vitara matrícula WO-....-MW, propiedad de D. Lorenzo, por la carretera MA-202 dirección hacia Cuevas de San Marcos, cuando circulando por el tramo de carretera o desvío provisional (dado que se realizaba en la misma la ejecución de obras bajo la dirección de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes) abierta al tráfico entre las localidades de Cuevas Bajas y Cuevas de San Marcos sufrió un grave accidente de tráfico a consecuencia de la abundante gravilla suelta de la calzada y de los desniveles en la calzada por ella originados provocando el derrape del vehículo al circular por la curva bastante pronunciada existente en el tramo de carretera provisionalmente abierto al tráfico, y la posterior salida del vehículo citado fuera de la calzada, quedando en posición final volcado lateralmente en la cuneta, sufriendo el vehículo importantes daños materiales cuya reparación importó 677.271 pesetas; añade que la situación descrita de la carretera no estaba señalizada (sólo existía una señal indicadora de límite de velocidad de 40 km/hora, siendo tiempo después cuando tras producirse dos accidentes mortales se colocó una señalización de "peligro gravilla suelta" junto a bandas sonoras antes de la entrada de la curva) y que a lo largo de varios meses se produjeron junto al suyo una veintena de accidentes de circulación calificándose dicho tramo como punto negro en la circulación siendo tal circunstancia denunciada por los Alcaldes de las localidades de Cuevas Bajas y Cuevas de San Marcos. Que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139 Ley 30/1992 y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que la parte actora no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, existe una actuación de la Administración demandada sin que se haya producido fuerza mayor, y existe una relación directa entre la actuación y el efecto dañoso, pues el siniestro tiene lugar como consecuencia de la existencia de abundante gravilla suelta en la calzada en zona de curva cerrada provisionalmente abierta al tráfico, y de la falta de señalización, mediante cartel específico u operarios, que indicara la existencia de gravilla suelta en la calzada, especialmente importante si tenemos en cuenta que era zona de curva y de visibilidad reducida, no siendo cierto, ni demostrándolo la Administración, que se circulara a una velocidad superior a la permitida

La defensa de la Administración argumenta por su parte que existían señales en la zona que advertían de la existencia de un desvío provisional, del peligro derivado de las obras en ejecución, y de la necesidad de limitar la velocidad a 40 km/hora precisamente a causa de la existencia de gravilla en el terreno, de modo que si la conducción se hubiera producido respetando lo ordenado por las señalizaciones (con precaución y a velocidad inferior a 40 km/hora) el accidente no se habría producido, más cuando la visibilidad de la vía (el siniestro se produjo a las 12:30 horas) cualquier obstáculo en la vía era visible, rompiéndose en definitiva el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso. Añade respecto a la señalización posterior a que alude la parte recurrente que uno de los testigos de la parte actora ya afirmaba la existencia del cartel de peligro por la gravilla al tiempo del accidente no siendo en todo caso esencial la colocación de esa señal por la preexistencia de las demás señales de tráfico citadas, y que las bandas sonoras tienen por objeto "convencer" al conductor de la conveniencia de circular a la velocidad establecida so pena de sufrir daños en su vehículo

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración aparece consagrada con carácter general en el artículo 106.2 de la Constitución cuando establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a...

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