STSJ Canarias 62/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:939
Número de Recurso390/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 390/2.001

SENTENCIA nº 62/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de enero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Enrique, Don Jose Daniel,

Don Miguel, Doña Ángeles, y Don Gregorio, representados por la

Procuradora doña Eva Olmos Bittini, bajo la dirección del Letrado don Luis Bittini Delgado; siendo partes demandadas el

Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y dirigido por el Letrado

Sr. Pérez Ojeda, y "Mapfre Guanarteme, representada por la Procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y defendida por el

Letrado don José A. Giráldez Macías. La cuantía del recurso no se ha determinado, si bien la suma mayor de las reclamadas

asciende a 59.595,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de diciembre del año 2000 tuvo entrada en las dependencias del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana un escrito firmado por los hoy recurrentes mediante el que formulaban acción de responsabilidad patrimonial "contra la Administración", interesando ser indemnizados de "los daños causados a cada uno de los actores, por las inundaciones de sus respectivos habitáculos, que son los que figuran en las actas notariales, informes periciales, facturas y fotografías que se acompañan con la siguiente documentación, pasando a especificar su importe a renglón seguido: 1.- A Don Juan Enrique, la cantidad de 9.915.817 ptas. (Docs. núms. 13, 14 y 15). 2.- A Don Jose Daniel, la cantidad de 6.650.000 ptas. Cantidad no amparada en la indemnización del seguro. (Docs. núms. 16 y 17). 3.- A Don Miguel, la cantidad de 9.487.739 ptas. (Docs. núms. 18 y 19). 4.- A Doña Ángeles y Don Carlos Manuel, la cantidad de 2.680.430 ptas. (Docs. núms. 20 y 21). 5.- A Don Gregorio, la cantidad de 9.454.678 ptas. (Docs. núms. 22)-". Y advertían en el mismo escrito que "Don Jose Daniel y Doña Ángeles sólo reclaman en el presente una parte de los daños que se le ocasionaron, por cuanto del resto fueron indemnizados por sus seguros respectivos.". Las inundaciones se produjeron como consecuencia de las lluvias caídas e San Bartolomé de Tirajana el día 7 de enero del 2000.

SEGUNDO

A la anterior solicitud respondió el Ayuntamiento mediante Decreto de la alcaldía fechado a 15 de enero del año 2001, cuyo contenido, literalmente copiado, es el siguiente: "Mediante escrito de 27 de diciembre del presente año, Doña Eva Olmos Bittini, en representación de Don Juan Enrique, Don Miguel, Don Jose Daniel, Doña Ángeles y Don Gregorio, presenta reclamación ante este Ayuntamiento solicitando se les indemnicen por los daños ocasionados en las viviendas de su propiedad sitas en la Urbanización Bellavista, como consecuencia de las inundaciones ocasionadas por las lluvias caídas los días 6 y 7 de enero de 2000. De conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas, cabe inadmitir las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando, prima facie, no exista relación alguna entre la lesión patrimonial alegada y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En el presente caso, y de la documentación obrante en esta Administración, se desprende que la Urbanización Bellavista no ha sido recepcionada, habiéndose efectuado sendos requerimientos a la entidad urbanizadora para subsanar los defectos de ejecución del proyecto de urbanización detectados, sin que hasta la fecha se hayan subsanado éstos, por lo que no estamos en el supuesto de recepción tácita de la urbanización, pese a lo evidente del uso público general de las vías de la urbanización, pues también es evidente que los daños alegados por los reclamantes tienen su origen, en parte, en la deficiente ejecución de la urbanización y no en la falta de mantenimiento o conservación de ésta, por lo que es claro la exoneración de cualquier responsabilidad, aún objetiva, de esta Administración al no concurrir el nexo causal necesario. Por otra parte, de los hechos relatados por los reclamantes y el informe de técnicos municipales que se acompañan al escrito, puede inferirse la responsabilidad de otras Administraciones -Cabildo Insular y Comunidad Autónoma-, en cuanto que la deficiente conservación del Barranco del Cañizo produjo arrastre de materiales que obturaron la salida natural de las aguas, que exonera, también aquí, de cualquier responsabilidad a esta Administración. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 6 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, he tenido a bien en resolver: PRIMERO: Inadmitir la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por Don Juan Enrique, Don Miguel, Don Jose Daniel, Doña Ángeles y Don Gregorio. SEGUNDO: Notificar la presente Resolución a los interesados. Lo que notifico a usted, haciéndole saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo, potestativamente, presentar recurso de reposición ante esta misma Administración en el plazo de un mes contados a partir de la notificación de la presente resolución.

San Bartolomé de Tirajana, a 15 de enero de 2001.".

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo municipal mencionado, formalizando demanda con la súplica siguiente: "que habiendo por presentado este escrito, con la documentación acompañada, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda por reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, Excmo. Cabildo de Gran Canaria y la entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.", en anagrama LOPESAN, por parte de mis mandantes Don Juan Enrique, Don Jose Daniel, Don Miguel, Doña Ángeles, y Don Gregorio, a quienes represento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, para dictar sentencia en la que se recoja lo siguiente: PRIMERO.- Declare nulo y deje sin efecto el Decreto del Sr. Alcalde de San Bartolomé de Tirajana de fecha 15 de enero del año 2000, en virtud del cual decidió no admitir a trámite el procedimiento de responsabilidad patrimonial deducido por los demandantes. SEGUNDO.- Se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados solidariamente por las Administraciones demandadas y por la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. -salvo que en el presente procedimiento se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los codemandados- en las cantidades que luego se especificarán por los daños y perjuicios que se les ocasionaron durante los días seis y siete de enero del año dos mil, con motivo de las lluvias caídas y las inundaciones producidas, tanto en sus inmuebles respectivos, como en sus vehículos, maquinarias, útiles, enseres, etc. que se encontraban dentro de los mismos y que fueron objeto re la reclamación que ha dado origen a este procedimiento: - A Don Juan Enrique, la cantidad de 59.595,26 euros (equivalentes a 9.915.817 ptas.). - A Don Jose Daniel, la cantidad de 39.967,30 euros (equivalentes a 6.650.000 ptas.). - A Don Miguel, la cantidad de 57.022,46 euros (equivalentes a 9.487.739 ptas.). -A Doña Ángeles, la cantidad de 16.109,71 euros (equivalentes a 2.680.430 ptas.). A Don Gregorio, la cantidad de 56.823,76 euros equivalentes a 9.454.678 ptas.). TERCERO.- Se condene solidariamente a las Administraciones codemandadas y a la entidad "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A."

al pago de las cantidades antes citadas, alternativamente en la cuantía que se determine con arreglo a las pruebas practicadas, o en su caso, las que se determinen en ejecución de sentencia -salvo que en el procedimiento se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los demandados- más los intereses legales producidos desde el momento de la interposición de la reclamación ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. CUARTO.- Se condene solidariamente también a las Administraciones demandadas y a "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A." -salvo que en el procedimiento se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los demandados- a ejecutar la canalización adecuada del Barranco del Cañizo, a la ampliación de la alcantarilla del tipo A-1, existente en la Urbanización Bellavista del término municipal de san Bartolomé de Tirajana, a fin de conducir por ellas las aguas que caigan en la cuenta del barranco en el momento de sus máximas avenidas y a dotar a dicha urbanización de los imbornales precisos y todas cuantas obras sean necesarias para que conduzcan las aguas de lluvia que caigan en su perímetro hacia el citado barranco, evitando de esa forma que se produzcan en el futuro las inundaciones que han dado lugar a este procedimiento. QUINTO.- Condene en las costas que se causen en esta litis a los demandados que se opusieren en la misma.".

CUARTO

El Ayuntamiento y Mapfre contestaron la demanda, oponiéndose amabas a las pretensiones formuladas por la parte actora. En los respectivos suplicos solicitaron ambas, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso se recibió a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR