STSJ País Vasco 108/2008, 27 de Febrero de 2008
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2008:163 |
Número de Recurso | 907/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 108/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 907/02
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 108/2008
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
En BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 907/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral 1840/01 de 7 de febrero, del Diputado Foral de Obras Públicas y Transporte de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones físicas y los daños sufridos en el vehículo matrícula QU-....-QN, a consecuencia de accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1.997, en el punto kilométrico 14,200 de la carretera BI-637 de Kurtxes a Kukularra, tramo Artaza-Bolue.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Dª. Amparo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Urríbarri y dirigida por la Letrada Dª Begoña Ormaza Irureta.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Perea de la Tajada y dirigido por el Letrado D. Carlos Aróstegui Gomez.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
El día 11 de abril de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI actuando en nombre y representación de Amparo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 1840/01 de 7 de febrero, del Diputado Foral de Obras Públicas y Transporte de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones físicas y los daños sufridos en el vehículo matrícula QU-....-QN, a consecuencia de accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1.997, en el punto kilométrico 14,200 de la carretera BI-637 de Kurtxes a Kukularra, tramo Artaza-Bolue; quedando registrado dicho recurso con el número 907/02.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la estimando el recurso se acuerde,
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El acto recurrido desconforme a derecho.
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Existencia de responsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia en el supuesto enjuiciado.
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Reconocer el derecho de la recurrente a ver resarcidos por la Administración, los daños y perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento del servicio público, en la suma de 7.926,6 euros, mas los intereses correspondientes.
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Imponer las costas del recurso a la parte demandada.
En el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso y declarando que la Orden Foral nº 840/2001, de 7 de febrero, impugnada, se ajusta al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la demandante.
Por auto de 15 de julio de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.926,60 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 14/02/08 se señaló el pasado día 19/02/08 para la votación y fallo del presente recurso
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
Dª Amparo recurre la Orden Foral 1840/01 de 7 de febrero, del Diputado Foral de Obras Públicas y Transporte de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones físicas y los daños sufridos en el vehículo matrícula QU-....-QN, a consecuencia de accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1.997, en el punto kilométrico 14,200 de la carretera BI-637 de Kurtxes a Kukularra, tramo Artaza-Bolue.
En la demanda se va a interesar que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y se declare la existencia de responsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia y se reconozca el derecho de la demandante a ver resarcidos los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público, que se califica de defectuoso, en la suma de 7.926,06 euros mas intereses correspondientes.
El importe reclamado se desglosa, en los términos siguientes; en relación con las lesiones: 2.164,05 euros, por 90 días impeditivos a 24,05 euros/día; 1.747.08 euros por cervicalgia, en concreto tres puntos a 583,36 euros/punto; 174,71 euros por 10% factor de corrección sobre la secuela; en relación con los daños del turismo, se reclaman 3.840,31 euros con remisión al valor venal de 3.125,26 euros (521.000 pesetas), lo que se incrementa un 20% por concepto que se califica de afección.
La demanda relata: que la actora el 21.12.97, sobre las 16,00 horas circulaba al volante del Volswagen Polo matrícula QU-....-QN, por la carretera BI-637, sentido Getxo-Bilbao; cuando llegó a la altura del punto kilométrico 6,300 notó repentinamente como la parte delantera de su vehículo perdía adherencia y derrapaba, precisando que la pérdida de adherencia de las ruedas delanteras del vehículo era tal que motivó que la parte trasera del vehículo golpeara contra la valla de protección lateral izquierda de la vía a consecuencia de lo cuál el turismo se deslizó de izquierda a derecha hacia la valla de protección lateral derecha de la vía, junto a la que quedó detenido tras girar 90 grados sobre su eje.
Refiere que poco después del accidente, se personó una dotación de la Ertzaintza que emitió el atestado 142A9700432 que obra en el expediente.
La demandante remarca que la causa eficiente, determinante, exclusiva y excluyente del accidente que describe, fue el peligroso estado que, a la altura del punto kilométrico que indica, presentaba la superficie de rodadura de la vía, lo que no estaba advertido a los usuarios, no existiendo señalización al respecto, con remisión a lo recogido en el atestado; se remarca que según el atestado, como posibles causas y evolución del accidente, en primer lugar se dejó constancia de que la calzada se encontraba cubierta parcialmente de tierra y barro, así como humedecida, procediendo tales elementos de la obras existentes en el lugar para el acondicionamiento de la vía, recogiéndose que ello pudo originar que los neumáticos delanteros del vehículo perdieran su adherencia al asfalto originando la pérdida de control del conductor; también se plasmó, en segundo lugar, que pudo existir velocidad inadecuada por parte de la conductora lo que se dejó constancia estaba basado en la longitud de las huellas de fricción lateral dejadas en la calzada desde que pierde el control del vehículo hasta que choca contra la valla de defensa lateral derecho de la vía.
Para la demandante, con ello la causa determinante del accidente no sería otra que el peligroso e inadvertido para los usuarios por ausencia de señalización estado de la vía con presencia de tierra y barro sobre el asfalto que unido a la humedad que pese al buen tiempo que existía originó la pérdida de adherencia de los neumáticos del turismo conducido por la demandante.
Por ello, se considera que sería evidente la lesión patrimonial sufrida que debe ser calificada como antijurídica siendo el único hecho causal del accidente la presencia sobre la vía de tierra y barro, como elementos que provenían de las obras de acondicionamiento que sobre la misma se estaban llevando a cabo insistiendo en la ausencia de advertencia.
Se relatan las consecuencias producidas por el accidente; a la conductora demandante se le diagnosticó en el Hospital de Cruces esguince cervical, por el que habría precisado tratamiento invirtiendo 90 días en curación y como secuela una cervicalgia; se relatan las cantidades antes referidas; en relación con el vehículo se doce que fue calificado como siniestro total, siendo dado de baja definitiva.
Con esos hechos, dejando constancia que la Diputación Foral debió ser conocedora de que se estaban realizando obras en la carretera sin que se adoptara la mas mínima diligencia, ni tan siquiera transitoria para advertir a los conductores de la peligrosidad del tramo, tanto por la ejecución de las obras como por la formación de barro y la existencia de tierra sobre la superficie de herradura se califica como deficiente funcionamiento del servicio público de la administración titular de la carretera, y se concluye que se acredita la relación de causalidad entre la lesión patrimonial padecida por la demandante por el mal funcionamiento del servicio público en mantenimiento de la vía, por lo que se concluye en la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral en relación con las cantidades que se reclaman.
La Diputación Foral de Bizkaia en su contestación interesa que se desestime la demanda y que se declare la Orden Foral recurrida como ajustada al ordenamiento jurídico.
Señala la contestación que la realidad del siniestro se desprende de la documentación que obra en el expediente, en concreto del atestado instruido por la Ertzaintza, atestado que destaca que el accidente ocurrió en tramó curvo a la derecha, con dos carriles para el sentido de la circulación que llevaba la recurrente, cuyo pavimento de...
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