STSJ Islas Baleares , 14 de Noviembre de 2000
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2000:1532 |
Número de Recurso | 239/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 810 En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de noviembre del año dos mil. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernando Socias Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 239 de 1997, seguidos entre partes; como demandante, Dª Rosario , representada y asistida del Letrado D. José Ramón Bermell Sabater; y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y asistido por el Letrado Municipal.
El objeto del recurso es el Decreto de Alcaldía número 9979, de 27 de noviembre de 1996, por el que se declara inadmisible la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada el 28 de marzo de 1996.
La cuantía del recurso se ha fijado en dos millones de pesetas.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso fue interpuesto el 13 de febrero de 1997, admitiéndose a tramite por providencia del día cinco de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictó insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.
La demanda se formalizó el 13 de marzo de 1998, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
El Ayuntamiento contestó a la demanda el 15 de julio de 1998, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
Mediante Auto de 7 de marzo de 2000 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose parte de la documental propuesta, llevándose a la práctica con el resultado que aparece en los autos.
Por providencia de 3 de julio de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
Por providencia de 4 de octubre de 2000, se señaló el día 14 de noviembre siguiente para la votación y Fallo del recurso.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución municipal contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
De los datos obrantes en el expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el juicio han quedado acreditados los siguientes extremos:
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- El 18 de marzo de 1996, sobre las 17,30 horas, la aquí recurrente, Dª. Rosario , quien en esa fecha tenía 79 años de edad, caminaba por la calle Can Carrió, en Palma de Mallorca, tropezando con una plancha metálica que cubría una zanja abierta en esa zona, carente de señalización, y cayó al suelo sufriendo fractura de huesos propios de la nariz y diversas contusiones, siendo intervenida quirúrgicamente ya en esa fecha.
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- Tras la intervención quirúrgica, con postoperatorio sin incidencias, la Sra. Rosario refería parastesias en dorso nasal y dolores que irradicaban desde la raíz nasal hacia ambas regiones supraorbitales, padeciendo también un trastorno por estrés post traumático y depresión secundaria. Fue dada de alta el 12 de noviembre de 1996.
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- Los gastos ocasionados por la caída sufrida por la Sra. Rosario fueron los siguientes:
A.- Ambulancia.- 2.957 pesetas.
B.- Prótesis dental.- 95.000 pesetas.
C.- Gafas graduadas.- 42.360 pesetas.
D.- Postizo y bisoñé.- 37.5000 pesetas.
E.- Bastón.- 2.900 pesetas.
F.- Medicinas.- 5.736 pesetas.
G.- Asistencia de empleada de hogar.- 115.000 pesetas.
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- Las obras ni las realizaba el Ayuntamiento ni había otorgado licencia municipal para que se hiciesen.
Así las cosas, el Ayuntamiento, mediante Decreto (le Alcaldía numero 9979, de 27 de noviembre de 1996 , declaró inadmisible la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada por la Sra. Rosario el 28 de marzo de 1996 "...por no guardar la caída que sufrió relación con el funcionamiento de servicio publico alguno".
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Sra. Rosario esgrime en su demanda, en síntesis, que el Ayuntamiento habría permitido "...que se hallasen en el lugar de los hechos elementos peligrosos para los peatones".
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999 , recordaba que:
"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios...
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