STSJ Canarias , 17 de Enero de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:156
Número de Recurso777/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA Nº 43 RECURSO Nº 777/95 (acumulado 1554/95).

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife a diecisiete de Enero del año dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 777/95, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , seguido a instancia de HACIENDA ORLANDO, S.A., representada y dirigida por el letrado Sr. Niederleytner García-Liberos, siendo Administración demandada el AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ y en su representación y defensa el Sr letrado López García, versando sobre denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en los bienes del recurrente por incendio el 22 de enero de 1.993, por importe de 19.240.435 pesetas; se acumuló al presente el recurso 1554/95 seguido a instancia de la Cia. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, s.a., en contra del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, en súplica de una sentencia indemnizatoria por los daños sufridos en sus instalaciones; fue designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de escrito de 21 de enero de 1994, la entidad actora Hacienda Horlando, s.a., presentó escrito ante el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, promoviendo expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos y en reclamación de los daños que en el mismo se apuntan y damos aquí por reproducidos.

La entidad recurrente en el procedimiento acumulado 1554/95, Cia. Telefónica de España, s a., también presentó reclamación en vía administrativa con fundamento en los hechos y en reclamación de los daños que resultan del expediente unido.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante principal, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando el deber de indemnizarle la Administración demandada en la cantidad de 19.240.435 pesetas, más el interés legal de demora desde la fecha de iniciación del expediente administrativo, así como al pago de las costas.

Por la representación de la entidad recurrente en el procedimiento acumulado, se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizó en plazo y forma demanda en la que terminó suplicando se dicte sentencia estimando sus pretensiones y condenando al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz al pago de la indemnización por los daños ocasionados en sus instalaciones telefónica de su propiedad en la cuantía de 2.862.086 pesetas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entendemos -aunque se mezcla con cuestiones atinentes al fondo del asunto como es la existencia de una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos- que la Administración demandada plantea como causa de inadmisibilidad de ambos recursos -principal y acumulado- la incompetencia de la jurisdicción Contencioso administrativa a favor de la jurisdicción Civil.

Cabria argumentar que la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, Ley 29/1998 de 13 de julio, en su artículo 2-e), ratifica el principio de unidad de jurisdicción para la Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial, reinstaurado por los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/1992 . Unidad de jurisdicción que también afirma el nuevo párrafo segundo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo ; de tal manera, que la integración de los tres textos legales, Ley 29/1998 , Ley 30/1992 y Ley Orgánica del Poder Judicial , nos conducen a la afirmación de la competencia del Orden Contencioso administrativo frente al Civil y Social, aun cuando en la producción del daño han concurrido sujetos privados, cuanto más, por tanto, cuando, como sucede en el presente caso, la demanda se dirige, en los dos recursos acumulados, exclusivamente frente a la Administración.

SEGUNDO

Entrando en el examen del fondo del asunto, son hechos que consideramos acreditados y sirven de fundamento fáctico de la presente resolución, lo siguientes: "el día 22 de enero de 1.993, sobre las 23.00 horas, se produjo la rotura y subsiguiente caída de la red de Alta Tensión que conduce la energía eléctrica al municipio del Puerto de la Cruz, instalación denominada "de la Montaña", propiedad entonces de dicha Corporación a la cual incumbía su mantenimiento.

Bajo la referida red de alta tensión, discurrió, con posterioridad a su instalación, un tendido de telecomunicaciones, propiedad de la mercantil Telefónica de España, s.a.. Este cruce de líneas se produjo sin adoptarlas medidas de seguridad previstas al efecto reglamentariamente.

No consta que el cruce inferior de la red de telecomunicaciones haya sido comunicado al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, al igual que tampoco consta que esta Corporación haya dado debida atención de mantenimiento a la red de alta tensión de su propiedad.

Como consecuencia de la caída de la red de alta tensión sobre los cables de telecomunicaciones, actuaron éstos como conductores de la corriente eléctrica, sucediendo que la sobrecarga de la línea originó un incendio en la casa propiedad de la entidad Hacienda Orlando, s.a., situada a unos 560 metros del lugar.

También sufrieron daños las instalaciones de la entidad Telefónica de España, s.a., pericialmente fijados, éstos últimos, en la cantidad de 2.862, 086 pesetas".

TERCERO

En el examen de la jurisprudencia aplicable son de tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Si bien la doctrina jurisprudencial exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto - sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-68, 14-10-69, 22-7-88, 10-2-89 , entre otras-, la nota de "exclusividad" no obstante debe ser entendida en sentido relativo, no absoluto, pues si esta nota puede y debe exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los anormales el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación o de atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado - SS 8.1.67, 27.5.84, 11.4.86, 10.2.89 , entre otras-.

  2. El criterio de la no-necesidad de concurrencia de un nexo causal-moral, sino de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño aparecen reiterados en las STS 12 marzo 1973, 12 febrero y 27 marzo 1980, 6 junio y 7 diciembre 1981, 16 mayo...

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