STSJ Cataluña 1251, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:1251
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1251
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 120/2003 Parte actora: Lázaro Parte demandada: AJUNTAMENT DE COLLBATO Parte codemandada: ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 194/2006 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dña. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza, y asistido de Letrado, contra el AJUNTAMENT DE COLLBATO ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Francisco Javier Manjarín.

Es parte codemandada ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo con num 120/03 por la representación procesal de D. Lázaro contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2002 dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ajuntamiento de Collbató, en el expediente con resgistro de salida num 2098, en el que se acuerda denegar, en su totalidad, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la Resolución administrativa recurrida y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 25.968,33 euros , con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Fundamenta el actor su demanda en :

a.- las lesiones sufridas por el actor el 20-2-2002, fueron motivadas por el funcionamiento anormal del servicio municipal de conservación de las vias publicas. No puede escudarse el Ayuntamiento en que el agujero de la calle es consecuencia de las inundaciones de 2000, y, que por ello, el daño es un supuesto de fuerza mayor.

b.- de las fotografias aportadas se observa que en la Avda Pierola, existe un gran agujero del cual sobresalian cables unicamente tapados con cinta aislante, siendo esta la unica causa de la caida y la fractura del 5º metatarsiano del pie izquierdo. Existia un agujero de grandes dimensiones, previo a la instalación de alguna farola o similar, con la consecuente insuficiencia de iluminación, ni de advertimiento, ni protección alguna que impidiera que los transeúntes tropezaran con dicho socavón.

c.- Del accidente se produjeron las lesiones que constan y determinándose según informe del Dr. Franco las secuelas de callo deforme (4 puntos) y metatarsalgia (7 puntos), que dan un total de 11 puntos más 2 puntos por perjuicio estético. Requirió un total de 63 días desde la fecha de la lesión hasta la reincorporación a sus actividades habituales, considerados todos ellos como días impeditivos.

Segundo

El Ayuntamiento de Collbató presenta escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso por los siguientes argumentos:

  1. - el referido agujero es claramente visible y se encuentra situado en la linera lateral de la acera donde se encuentran las farolas y los arboles, fuera de la dirección peatonal. No podia pasar desapercibido para los peatones, puesto que ya el propio actor reconoce que era de "grandes dimensiones".

  2. - el accidente se produjo a las 11.30 horas, es decir, a plena luz del día, lo cual convierte en irrelevante la circunstancia alegada de insuficiente iluminación de la via. 3.- plus petición.

Tercero

ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS, presenta asimismo escrito de oposición a la demanda , solicitando la desestimación del recurso en base a :

a.- inexistencia de nexo causal, directo, inmediato y exclusivo. Los hechos se producen a las 11.30 horas. La abertura de la acera es perfectamente visible por cuanto a su alrededor no existe ningun obstáculo que impida ser percibido con toda nitidez. El actor conoce la zona , puesto que vive muy cerca, conoce la existencia del agujero, desde junio de 2000.

b.- subsidiariamente, concurrencia de culpas.

c.- plus petición .

Cuarto

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse,...

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