STSJ Canarias , 30 de Julio de 2003

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2003:2479
Número de Recurso1217/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1217/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 682 Recurso n 1217/2000 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo Campos Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de julio de dos mil tres.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante D. Rosendo y Dª

Dolores , representados por la procuradora Sra. Aranáz de la Cuesta y defendidos por el letrado Sra. Precioso Garre; como administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, defendida y representada por el Letrado Sra. Castelló García; versando sobre «RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA», de cuantía 14.649,44 (2.437.461 pesetas), siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia anulando el acto recurrido y reconociendo a D. Rosendo su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 2.106.607 pesetas, y a Dª Dolores , en la suma de 330.854 pesetas, más intereses legales desde la fecha de la reclamación y con especial imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar, con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no resolvió expresamente la petición sobre responsabilidad patrimonial. Consta en efecto al folio 16 del expediente administrativo un escrito de la Jefe de la Unidad de Coordinación del Área, pero es evidente que no se trata del órgano competente para resolver según resulta de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, y 23 de la Ley de Bases de Régimen Local (7/1985, de 2 de abril). De cualquier manera la petición de parte debe entenderse que fue desestimada. La alegación de la existencia de un concesionario para la ejecución de las obras no exime a la Administración de su responsabilidad.

Las Administraciones Públicas responden ante los particulares de los daño producidos en sus bienes y derechos por el funcionamiento de los servicios públicos, salvo caso de fuerza mayor. Así lo establece el artículo 106.2 de la Constitución Española. También el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, reconoce ese derecho de los particulares a ser resarcidos por parte de la Administración Pública de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos por consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo el caso de fuerza mayor. Entendiendo como esencial, por tanto, la nota de responsabilidad directa de la Administración, en otras ocasiones ha mantenido la Sala que la Administración no puede quedar al margen de la reclamación de responsabilidad patrimonial por esgrimir el solo argumento de la responsabilidad principal y excluyente, prima facie", del tercero concesionario o contratista. Cuando la Administración actúa por medio de terceros contratistas, es cierto que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 98.1 de la LCAP/95, actualmente artículo 97.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, esto es, será obligación del contratista indemnizar los daños y perjuicios que se causen a particulares como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. El artículo 139 de la Ley 30/1992, no contempla la responsabilidad directa del contratista o concesionario. Tampoco en su reglamento (Real Decreto 429/1993). Pero ello no puede suponer el desconocimiento de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 antes citados, excluyendo sin...

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