STSJ Murcia , 13 de Junio de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1688
Número de Recurso1147/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 1.147/98 SENTENCIA nº 444/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 444/01 En Murcia a trece de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1.147/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Juan Miguel representado y defendido por el Letrado Don Francisco José

Pravia Gómez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Abarán representado y defendido por el Letrado Don José Luis Gómez Tornero.

Parte coadyuvante: Caser SA representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Don Pedro Campos Gil. Acto administrativo impugnado: Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Abarán de fecha 12 de marzo de 1998, que desestimaba la reclamación patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tráfico sufrido por el actor con su coche, así como por dolencias corporales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Abarán a que indemnice a mi mandante en el importe de los daños y perjuicios que se relatan en el cuerpo de esta demanda, y que se determinen por el juzgador, lo que pide con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de mayo de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y coadyuvante se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama una indemnización de 461.757 ptas por daños en su vehículo al colarse ésta en una regadera, así como 199.143 ptas correspondientes a los 109 días que permaneció su vehículo depositado. También reclama indemnización por las secuelas consistentes en cicatriz en hombro izquierdo y pérdida de la movilidad en brazo izquierdo, así como por los días de baja, si bien deja a criterio de la Sala el importe de la indemnización.

La reclamación trae su origen en los daños ocasionados a su vehículo Mercedes Matrícula YA .... UH , el día 30 de julio de 1997, cuando a las 19,55 horas circulaba por la carretera de la cuesta que lleva a los grifos de la Fuente Benito y Casa del Cabrero, haciéndolo en sentido contrario un turismo marca Ford, por lo que se tuvo que orillar a su derecha, al ser dicha carretera estrecha, rompiéndose el espejo retrovisor del lado izquierdo de su vehículo, impactando y colándose además la rueda derecha en la regadera que discurre por dicho lado, regadera que estaba oculta debido a la maleza y matorral existente, que invadían la carretera. Reclama al Ayuntamiento por culparle de no mantener la carretera en el debido estado de conservación, de manera que pueda ser utilizada correctamente por los vehículos, así como de no realizar las labores de limpieza de los matorrales, y de no instalar las señales de tráfico ni señalizar los carriles, arcenes y cunetas, de lo cual responsabiliza a la Corporación Municipal. Todo ello le ha producido daños en el turismo Mercedes de su propiedad, días de paralización del mismo, y sobre todo lesiones, días de baja, secuelas, daños morales y psicológicos y gasto médicos que es lo que reclama. Sostiene el actor que el accidente se produjo dentro del casco urbano como así ha sido considerado por el propio Ayuntamiento al expedir cédula de habitabilidad la Administración regional con el sello del Ayuntamiento, en relación con la vivienda sita en el paraje Macicandu, con la carta de pago como consecuencia de la infracción urbanística por obras sin licencia cometida en dicho paraje, y con el recibo de contribución correspondiente, siendo ese su domicilio donde reside. Y señala que la carretera carece de señalización horizontal, no existiendo línea divisoria de carriles ni en cuanto a los arcenes y cunetas. Tampoco es un camino vecinal de uso agrícola dado que existe señalización vertical, en concreto un disco de peso máximo autorizado de 16 toneladas y otro disco de velocidad máxima de 40 Km/h. Se trata de una carretera competencia del Ayuntamiento y no de una pretendida comunidad de usuarios como ha mantenido el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86), o...

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