STSJ Comunidad de Madrid 594/2008, 30 de Abril de 2008
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2008:7564 |
Número de Recurso | 38/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 594/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00594/2008
SENTENCIA No 594
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luís Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
presente recurso contencioso administrativo nº 38/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Pidal
Allendesalazar, en nombre y representación de doña María Consuelo, contra la resolución presunta de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la solicitud de la actora de responsabilidad patrimonial; habiendo
sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y, como codemandada la
compañía Zurich España, representada por el Procurador de los Tribunales Sr Federico Olivares Santiago.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación el día 30 de abril de 2008, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña María Consuelo, impugna la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la solicitud de la actora de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de febrero de 2005.
La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
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El 20 de diciembre de 2001la actora acude al Servicio de Oftalmología del Hospital Doce de Octubre, siendo diagnosticada de agujero macular, en ojo izq, grado IV, planteándose vitrectomía que no se llego a realizar.
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El 17 de julio de 2003 es vista de nuevo por el mismo Servicio, considerando, de nuevo, procedente, la práctica de la vitrectomía.
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El 26 de enero de 2004 se practica por fin la citada intervención con pelado MLI tras tinción con verde de indocranina que aparentemente no presentó complicaciones.
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Tras una revisión en la que todo parecía haber ido bien, el 26 de febrero de 2004 se le diagnostica una atrofia óptica causada por la toxicidad, posiblemente, en relación con la utilización del verde de indocranina, utilizada en la tinción del MLI.
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El 25 de octubre de 2004 se reconoce a Doña María Consuelo un grado de minusvalía del 60%.
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El 7 de febrero de 2005 se presenta la oportuna reclamación por responsabilidad patrimonial.
La parte recurrente fundamenta su impugnación en dos razones. Por un lado, en que ha existido un evidente retraso culpable en la realización de la vitrectomía. Por otro, en que no consta en el consentimiento informado que se le comentaran los riesgos de la utilización del verde de indocranina.
La Comunidad de Madrid, por medio de su representación procesal, sostiene que doña María Consuelo no se sometió al preoperatorio, que no consta que el retraso en la intervención quirúrgica guarde relación alguna con el consentimiento y que se ha producido una desviación procesal al reclamar el recurrente una cantidad mayor de la solicitada en vía administrativa.
La codemandada, por medio de su representación procesal, alega que procede la inadmisibilidad del recurso dado que ha habido una plus petición en relación con lo interesado en vía administrativa. En cuanto al fondo sostiene que existe un consentimiento informado en relación con la vetrectomía.
En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por las demandadas, se ha de admitir la existencia de un cambio entre las peticiones habidas en vía administrativa y judicial pero ello no puede tener otro efecto que el de que la Sala venga obligada a tener en cuenta únicamente la solicitud en sede administrativa sin atender al exceso interesado en la demanda, dado el principio de reclamación previa imperante en nuestro de Derecho.
En cuanto al fondo del asunto, hallándonos ante un supuesto de responsabilidad...
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